El inminente acto jurídico por el que Roma reconozca a la FSSPX, además
de declarar que los clérigos y fieles lefebvristas
están en plena comunión, y de
levantar la suspensión a divinis que supuestamente
pesa sobre sus clérigos; forzosamente tendrá que disponer la precisa forma
organizativa que adoptará la Fraternidad, de entre las posibilidades que ofrece el Código de Derecho Canónico de 1983, el que, a partir el reconocimiento, regirá en la FSSPX con exclusión de toda norma del Código de 1917, pese que el nuevo Código es la expresión jurídica del "espíritu conciliar" y algo "peor que la Misa Nueva", como dijo Mons. Lefebvre. Desde el año 2013 sabemos que esa forma de organización será la de prelatura personal (ver el proyecto de prelatura para la Fraternidad publicado en el Cor Unum 15, de junio de 2013).
Ahora bien, se cree erróneamente que una prelatura personal sólo depende
del Papa, y que por eso la futura “Prelatura Personal San Pío X” quedará a
salvo de la nociva influencia de los Obispos diocesanos, pudiendo seguir “siendo
tal como es”. Aunque el someterse voluntariamente al Papa Francisco con
exclusión de toda otra autoridad en la Iglesia, para los tradicionalistas no es
sino algo demencial y suicida; no tratamos acá acerca de eso, sino de lo
relativo a la supuesta autonomía que tendría la FSSPX respecto de los Obispos.
I
La
Prelatura personal es una circunscripción eclesiástica, delimitada por
criterios personales, que se erige para la realización de obras pastorales o
misioneras peculiares. Se trata de una figura jurídica prevista en el derecho
de la Iglesia Católica «con el fin de promover una conveniente distribución de
los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en
favor de varias regiones o diversos grupos sociales» (canon 294). Su normativa
básica se encuentra en los cánones 294 a 297.
La figura
de la prelatura personal tiene sus antecedentes próximos en el Concilio
Vaticano II. En efecto, el Decreto Presbyterorum Ordine de
este Concilio pidió que se establecieran, junto a otras figuras («diócesis
peculiares, seminarios internacionales, y otras instituciones semejantes»), un
tipo peculiar de prelatura para facilitar, por razones de apostolado, «no solo
una más adecuada distribución de los presbíteros, sino también la realización
de peculiares obras pastorales, en favor de distintos grupos sociales, en una
región o nación o incluso en todo el mundo» (n. 10).
Las
características de las prelaturas personales, por lo tanto, son:
a) Es una
circunscripción eclesiástica.
b) El
criterio de delimitación de sus fieles no es el territorial (como es común en
la Iglesia) sino el personal.
LA PRELATURA COMO CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA
La
prelatura personal es una circunscripción eclesiástica estructurada en torno al
oficio capital de un prelado con potestad propia cuasiepiscopal. Se organiza a
semejanza de una Iglesia particular, de la que la diócesis es el modelo.
La
prelatura personal se encomienda a un prelado, que la gobierna como Ordinario
propio (c. 295 § 1) con jurisdicción propia cuasiepiscopal, como ya hemos
indicado. La praxis de la Santa Sede respecto a la única prelatura personal
existente hasta ahora —la prelatura de
la Santa Cruz y Opus Dei, erigida en 1982— ha sido la ordenación
episcopal de los prelados que se han sucedido en su gobierno.
El
prelado tiene como misión la atención de esos fieles en orden al fin peculiar
para el que la prelatura se ha constituido. A su vez, los fieles tienen al
prelado como pastor propio, siempre en lo que se refiere a los fines de la
prelatura.
En el
seno de la Santa Sede, las prelaturas dependen de la Congregación para los
Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos (cf. Const. Ap. Pastor
Bonus, arts. 80 y 89).
Al igual
que en las diócesis y las demás Iglesias particulares, el prelado cuenta con
presbíteros incardinados en la prelatura para la atención pastoral de sus
fieles. Para atender a la formación de su propio clero el prelado puede erigir
un seminario propio, nacional o internacional, y llamar a las órdenes a los
alumnos para el servicio a su misión pastoral (cf. canon 295). No se excluye,
sin embargo, que otros clérigos, seculares o religiosos, puedan trabajar en la
misión pastoral de una prelatura personal sin incardinarse en ella, según los
procedimientos previstos por el Derecho.
LOS LAICOS DE LA PRELATURA PERSONAL
Como
veremos después, estos fieles al incorporarse a la prelatura no dejan de ser
fieles de su propia diócesis.
En cuanto a las relaciones de las prelaturas
con las Iglesias locales, esta figura se establece como una ayuda que ofrece el
Romano Pontífice a las Iglesias particulares a través de la labor pastoral o
misional peculiar que es su fin. Es, por ello, una manifestación de la sollicitudo
omnium Ecclesiarum (solicitud por todas las Iglesias) del Romano
Pontífice.
Para coordinar adecuadamente las relaciones
entre la prelatura personal y las diócesis y demás Iglesias particulares, se
establecen dos disposiciones: por un lado, las
Conferencias Episcopales interesadas serán consultadas (cf. canon 294) y
por otro lado, las prelaturas personales antes de
ejercer su trabajo pastoral o misional en un lugar han de contar con el
consentimiento del Ordinario (cf. canon 297).
EL FIN PECULIAR DE LAS PRELATURAS
Lo que
caracteriza a las prelaturas personales es su fin peculiar. Este puede ser la
mejor distribución del clero o la realización de una peculiar tarea pastoral o
misional.
La misión
pastoral se califica de peculiar respecto al modo común y ordinario de
organizarse la Iglesia para su misión: puede tratarse de un aspecto peculiar de
la misión de la Iglesia, de un modo peculiar de llevarla a cabo, o de unos
destinatarios peculiares.
Como
ejemplo, se puede citar el fin del Opus Dei. Según el art. 2 § 1 de sus
Estatutos el fin de esta prelatura personal es «la santificación por el
ejercicio en el propio estado de cada uno, en su profesión y en su condición de
vida, de las virtudes cristianas, según su específica espiritualidad,
totalmente secular»
Es el fin
lo que determina la relación de dependencia jerárquica de los fieles (clérigos
y laicos) con el prelado. Esto es, los
fieles son súbditos del prelado en lo que se refiere al fin peculiar. No se altera, por lo tanto, la dependencia jerárquica con el
Ordinario del lugar. Un fiel que se incorpora a la prelatura sigue siendo fiel de su obispo
en la misma medida que antes,
con las salvedades debidas a los clérigos por lo que se refiere a la
incardinación en la prelatura.
CLASES DE PRELATURAS
El Código
de Derecho Canónico cita dos tipos de prelaturas:
a) Las
prelaturas que tienen como fin la mejor distribución del clero. No existe
ninguna de este tipo, pero se podrían dar prelaturas para el envío de
sacerdotes a países con escasez de clero o para atender a emigrantes en la
lengua del país de origen.
b) Las
prelaturas que tiene como fin el desarrollo de peculiares obras apostólicas
pastorales o misionales. A este tipo pertenece la única prelatura personal
existente, el Opus Dei.
Se puede
citar otra clasificación de las prelaturas, como las universales y las que se
constituyen en beneficio de varias regiones o diversos grupos sociales.
Extracto del artículo titulado
“Las
Prelaturas Personales en el Derecho de la Iglesia”, por Pedro
María Reyes Vizcaíno, publicado en http://www.iuscanonicum.org/index.php/organizacion-eclesiastica/otras-estructuras-juridicas/423-las-prelaturas-personales-en-el-derecho-de-la-iglesia.html
II
Esta es una opinión muy generalizada: desde que el Opus Dei fue transformado de instituto secular en
prelatura personal (noviembre de 1982), ha adquirido dentro de la Iglesia –se
dice– una autonomía muy grande respecto de los obispos diocesanos; algunos
periodistas hablan incluso de que es como una iglesia dentro de la Iglesia, en
el sentido de que, siendo prelatura personal, la Obra depende directamente del
Papa, escapando así a la autoridad de los obispos diocesanos, ya que la figura
jurídica de prelatura personal viene a ser en la práctica como una verdadera
diócesis sin limitación territorial.
Pues bien, no estoy totalmente de acuerdo con esta exposición. Mi
parcial desacuerdo se limita a la descripción de lo que es una prelatura
personal y de cómo puede actuar dentro de la Iglesia: dependiendo sola y
directamente del Papa y sustrayéndose a la autoridad y a la intervención de los
obispos diocesanos. Una prelatura personal no es así exactamente; si leemos
bien los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico referentes
a las prelaturas personales, nos daremos cuenta de que una prelatura personal
no es eso.
En la legislación
de la Iglesia católica no puede haber figuras jurídicas que rompan la comunión
con los obispos diocesanos; eso sería una aberración inadmisible desde todos
los puntos de vista. En el plano teológico y
eclesiológico, todas las figuras jurídicas están al servicio de la communio o
comunión eclesial, la cual abarca la comunión no sólo con el Papa, sino también
y necesariamente con los obispos y con los demás creyentes. En el plano legal,
crear figuras jurídicas sin comunión eclesial sería como echarse piedras contra
el propio tejado, esto es, sería como consentir, en un Estado civil, que un
ejército estuviera autorizado por la Constitución a organizar golpes de estado
o que hubiera empresas autorizadas a escabullirse del pago de impuestos:
¡ridículo y absurdo! En definitiva, todas las figuras
jurídicas que contempla el actual Código de Derecho Canónico son figuras de
plena comunión eclesial, incluidas las prelaturas personales.
Prueba de lo que estoy afirmando es el canon 297, que dice: “Los
estatutos (de una prelatura personal) determinarán las
relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas
Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus
obras pastorales o misionales, previo consentimiento del Obispo diocesano”.
Una prelatura
personal sólo está autorizada a trabajar en una diócesis territorial previo
consentimiento del obispo del lugar, el cual dará su aprobación si está
conforme con lo establecido en los estatutos de esa prelatura.
Más todavía. Una prelatura personal presta, por esencia, un servicio
pastoral a las diócesis territoriales (y a sus obispos) en las que trabaja.
La relación entre prelatura personal y
servicio pastoral a una iglesia particular es esencial en la constitución misma
y en la razón de ser de la prelatura. Así se desprende de lo que afirma el
canon 294: “Con el fin de promover una conveniente distribución de los
presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor
de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las
Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que
consten de presbíteros y diáconos del clero secular”.
Según los cánones 294-297 del Código de Derecho Canónico, las prelaturas
personales son asociaciones de clérigos pertenecientes al clero secular, las
cuales son erigidas por la Sede Apostólica para el cumplimiento de peculiares
tareas apostólicas bajo una propia dirección, la del prelado personal, y con
unos propios estatutos. Por tanto, una prelatura personal es un equipo de
sacerdotes especializados en la resolución de tareas apostólicas “peculiares”,
algo así como un equipo de sacerdotes especialistas (como una patrulla de
bomberos, por poner un ejemplo proveniente de la sociedad civil). Cuando el
Código de Derecho Canónico establece que las prelaturas personales tienen como
finalidad “peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias
regiones o diversos grupos sociales” (canon 294), los legisladores de
la Iglesia piensan en problemas pastorales que, por estar cargados de una
peculiar dificultad, no suelen ser bien cubiertos por el clero diocesano
normal; entonces puede convenir que unos sacerdotes especializados en una
peculiar tarea se incardinen en una prelatura personal para intentar abordar
mejor esos difíciles retos. Veamos unos ejemplos: la atención pastoral de
sordomudos, de gitanos, de inmigrantes, de navegantes, de presos, de obreros,
etc.
Esa serie de dificultades pastorales de diversos grupos sociales
(sordomudos, gitanos, inmigrantes, navegantes, presos, etc.) suelen ser
cubiertas en la actualidad mediante la fórmula de “delegación episcopal” o la
de “capellanías” específicas o la de “parroquia personal”; es decir, un obispo
diocesano nombra a uno de sus sacerdotes “delegado episcopal para la pastoral
gitana”, o “delegado episcopal para los inmigrantes”, o “capellán de una
determinada prisión”, o “párroco personal para los sordomudos de una ciudad o
zona”, etcétera. Pero, si una o varias conferencias episcopales así lo
determinasen, podrían solicitar a la Sede Apostólica de Roma la erección de una
prelatura personal, nacional o internacional, para que los sacerdotes
incardinados en ésta cubrieran algunos de estos objetivos peculiares bajo la
dirección de un prelado personal, sabiendo
que la autoridad de ese prelado, nombrado por el Papa, no estaría exenta de la
autoridad de los obispos diocesanos, a cuyo servicio trabajaría esa prelatura
personal.
Al mismo tiempo, los clérigos de esa prelatura personal, aunque trabajen bajo el gobierno y la autoridad del
prelado personal, no están exentos de la autoridad ni de la jurisdicción del
obispo del lugar; es más, esos clérigos han de ser plenamente conscientes
de que su ministerio pastoral es, esencialmente, un
servicio a las diócesis territoriales en las que ellos trabajan, es decir, un
servicio a los obispos diocesanos. Y esto es así por una sencilla razón, a
saber, los fieles laicos a quienes los sacerdotes de la prelatura prestan su
servicio sacerdotal son laicos de la diócesis territorial. El prelado personal
no tiene sobre esos fieles ninguna jurisdicción, sino sólo la tiene el obispo
del lugar (los laicos de que hablo no son los laicos “cooperantes” a los
que se refiere el canon 296, sino los fieles laicos de una diócesis territorial
a los que los sacerdotes de una prelatura personal atienden pastoralmente,
siempre con la conformidad y la autorización del obispo del lugar exigidas por
el canon 297). Para que quede más clara
esta afirmación, hay que recordar que una prelatura personal,
puesto que sólo es una asociación de sacerdotes y no pertenece a la estructura
jerárquica de la Iglesia, no tiene pueblo propio; los fieles laicos
a quienes sirven sacerdotalmente los clérigos de una prelatura personal
pertenecen al pueblo de la iglesia particular en la que residen, la cual es su
diócesis territorial. Las prelaturas personales no segregan a los feligreses de
sus diócesis territoriales ni de sus parroquias territoriales; son una ayuda de
tipo “personal” que complementa la labor diocesana y parroquial, a la cual
sirven.
A tenor de la anterior descripción, queda
claro lo exagerado y erróneo que es afirmar que las prelaturas personales están
exentas de la autoridad de los obispos diocesanos y que sólo obedecen a los
dictámenes del Papa. ¡Todo lo contrario! Después de que
el Papa erija una prelatura personal, tanto el prelado personal como su equipo
sacerdotal pasan automáticamente al servicio de los obispos diocesanos.
Éstos son los que en realidad deben
dirigir y supervisar la labor evangelizadora que ese equipo de sacerdotes
especializados, bajo el gobierno de su prelado personal, realice con una parte
de los fieles laicos de su diócesis, de la cual el obispo del lugar es el
pastor y en la cual tiene toda la jurisdicción. Yo me atrevería a afirmar
que el obispo diocesano tiene jurisdicción incluso sobre aquellos sacerdotes de
una prelatura personal que trabajen en su diócesis. En cambio, en mi opinión,
el prelado de una prelatura personal no tiene propiamente jurisdicción sobre
los sacerdotes de su prelatura, sino sólo autoridad. Bienvenido, en su escrito del 11.02.08,
aborda con detalle esta dudosa cuestión
de si el prelado de una prelatura personal tiene o no potestad de jurisdicción.
Extractos del artículo “¿Qué es una prelatura
personal?”, por Josef Knecht, publicado en http://www.opuslibros.org/libros/josef_quees.htm