La carta de la
Comisión Ecclesia Dei sobre concesión de facultades para la celebración de
matrimonios de fieles de la FSSPX y la correspondiente respuesta de la
Fraternidad, dejan una larga serie de incógnitas.
Desde el 4 de
abril, lo único claro es que Roma con su
carta y Ménzingen con su respuesta de asentimiento a esa carta, están provocando un desastroso estado de inseguridad
jurídica (para usar un término técnico, propio del Derecho), están causando una grandísima confusión
entre los Sacerdotes y fieles de la FSSPX respecto a las normas sobre
matrimonios, habiendo éstas perdido las necesarias cualidades de uniformidad y
de estabilidad desde el instante en que la FSSPX respondió a la carta de
Ecclesia Dei. Dicho de un modo más breve y categórico: desde el 4 de abril, nadie
en la Fraternidad tiene certeza respecto a qué reglas precisas hay que atenerse
ahora en lo relativo a los matrimonios.
Lo de ayer 4 de abril constituye un verdadero “preacuerdo”
entre la FSSPX y Roma. Ésta ofreció a la Fraternidad una colaboración permanente
entre su clero oficial y el clero lefebvrista en todos los prioratos del mundo
en cuanto a la celebración de los matrimonios, y la FSSPX aceptó sin más. El precio que la Fraternidad debe pagar por
esa “ayuda” es la grave inseguridad jurídica a la que acabamos de referirnos, y
la intromisión del clero modernista en la vida de la Fraternidad. Si Ménzingen no
estuviera resuelto a alcanzar la regularización completa de la FSSPX por parte
de Roma apóstata, nunca habría aceptado pagar ese alto precio. Por cierto, con
este episodio se prueba una vez más
que aquello de que “Roma no pide nada
cambio” es una perfecta mentira.
Sin pretender
ser exhaustivos en señalar las dudas relevantes que ha dejado el “preacuerdo”
del 4 de abril, vamos a indicar algunas de ellas:
¿Quiénes son los
“Prelados de las Conferencias Episcopales
interesadas”, destinatarios de la carta? ¿Cuáles son esas “Conferencias Episcopales interesadas”?
¿Esas expresiones significan que cada Obispo Diocesano es libre para poner en
práctica o desechar las normas que la carta de Ecclesia Dei expresa? Esta
parecería ser la intención de los autores de la carta, si se tiene en cuenta
este otro pasaje: “la Congregación para
la Doctrina de la Fe y de la Comisión Ecclesia Dei, ha decidido autorizar a los
Reverendísimos Ordinarios a que concedan las licencias para asistir a los
matrimonios de fieles que siguen la actividad pastoral de la Fraternidad, según
las siguientes indicaciones.” ¿Esto quiere decir que en algunas capillas de
la FSSPX, las localizadas en diócesis de Obispos hostiles a la Tradición, todo
seguirá igual y que en otras, por el contrario, las situadas en diócesis
dirigidas por Obispos no hostiles a la Tradición, sí se implementarán estos
cambios? Ello implica que habría un doble régimen jurídico: una normativa para
los lugares en los que todo seguiría como hasta el 3 de abril y otra normativa para
los lugares en los que se aplicarán las normas del 4 de abril. En estos últimos
lugares, a su vez, operaría otro doble régimen: uno para los matrimonios con
asistencia de sacerdotes de la FSSPX y otro para los matrimonios con asistencia
del Sacerdotes del clero oficial. Esto tiene un calificativo preciso: máxima
confusión. Caos.
“Siempre que sea posible, el Obispo delegará a un
sacerdote de la Diócesis para asistir a los matrimonios”. ¿De qué clase
de posibilidad se trata? Nada se precisa al respecto.
“Allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes
de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento de las partes, el Ordinario
puede conceder directamente las facultades necesarias a un sacerdote de la
Fraternidad”.
Nuevamente: ¿a qué tipo de posibilidad o imposibilidad se refiere la carta? ¿Cuándo
deberá entenderse que “no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el
consentimiento”? la redacción es sumamente vaga.
“el Ordinario puede conceder directamente las
facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad”. Dice “puede”,
no “debe”. ¿Esto significa que el Ordinario, “allí donde ello no sea posible o
no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento”, está
facultado para denegar las “facultades necesarias a un sacerdote de la
Fraternidad”? Y en tal caso, ¿ese matrimonio se celebrará de todos modos o no?
Y si se celebra, ¿va a ser considerado válido o inválido por la Jerarquía
oficial?
“Este Dicasterio confía en Su colaboración con la
convicción de que con estas indicaciones no sólo se podrán remover los
escrúpulos de conciencia de algunos fieles unidos a la FSSPX y la falta de
certeza sobre la validez del sacramento de matrimonio, sino que (…)”. ¿Y qué hay de los eventuales
“escrúpulos de conciencia” de los fieles unidos a la FSSPX que contrajeron
matrimonio antes de la publicación esta carta? ¿Qué dice el ahora Vaticano
acerca de la validez de esos matrimonios? ¿Qué dice ahora la FSSPX acerca de
eso?
Duda en relación
con estos cánones del CIC 1983 (nuevo Código de Derecho Canónico): 1066 Antes de que se celebre el matrimonio
debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita. 1067 La
Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes,
así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para
realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio,
de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al
matrimonio. 1069 Todos los fieles
están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la
celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia. En el
caso de que el consentimiento vaya a ser recibido por un Sacerdote modernista delegado
por el Ordinario, ¿él será el responsable de hacer esas investigaciones,
proclamas y demás procedimientos previos a la celebración del matrimonio? No
queda claro.
En el caso de
que el consentimiento sea recibido por un Sacerdote de la FSSPX, ¿éste debe
guiarse en sus procedimientos por las normas ad hoc establecidas por la congregación (que coordinan ambos
códigos y establece procedimientos fundados en la jurisdicción de suplencia) o
debe, desde ahora, guiarse sólo por el nuevo código?
Si el
consentimiento es recibido por el Sacerdote del clero oficial, ¿debe éste aplicar
el nuevo código en materia de posibles impedimentos? Si la respuesta fuera
afirmativa, ¿cómo la FSSPX va a estar utilizando en unos casos el nuevo código
(con todos los graves peligros que ello conlleva) y en otros casos el antiguo? ¿Eso
no implicaría introducir un verdadero caos jurídico en una materia tan
relevante y delicada?
Duda respecto al
canon 1121 §1 del CIC 1983: Después de
celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace
sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar
cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente
y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito
por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. Los matrimonios en
los que intervendrá un Sacerdote novus ordo, ¿van a ser registrados en la Parroquia
correspondiente o en la capilla de la FSSPX en la que se celebra ese
matrimonio?
Duda respecto al
canon 1153 § 1 del CIC 1983: Si uno de
los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole,
o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un
motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si
la demora implica un peligro, también por autoridad propia. ¿Desde ahora se
aplicará esta norma respecto de los matrimonios de fieles de la FSSX?
¿Se seguirá exigiendo el “juramento
de intención” a los contrayentes? El juramento se funda en el estado de
necesidad. ¿Pero cómo la FSSPX va a seguir hablando de “estado de necesidad”,
si desde el 4 de abril ella ha hecho un pacífico acuerdo de colaboración con el
clero oficial en cuanto a algo tan relevante como la celebración de los
matrimonios? ¿Va a decir, relativizándolo, que el estado de necesidad se
circunscribe a otras materias? ¿Va a tener por derogado este pasaje de sus
Ordenanzas?: "Por el hecho de que la
Jerarquía se aleja en gran parte de la fe católica, los fieles no pueden
generalmente recibir de ella los socorros espirituales sin peligro en la
fe" (Ordenanzas de la FSSPX, Preliminares, Jurisdicción de suplencia, párr.
2°).
JURAMENTO DE INTENCIÓN
Yo
……………… declaro tener intención de contraer válidamente matrimonio con:
…………………………………… según las normas del derecho canónico (can. 1098; nuevo código
can. 1116).
Reconozco
sin duda alguna que la situación de la Iglesia no me permite casarme en mi
parroquia ni en una parroquia de mi diócesis:
-tanto
en razón de los riesgos para la fe que los modernistas disuelven en el
ecumenismo,
-como
en razón de la moral, particularmente de la moral conyugal respecto a la
obligación de procrear,
-como
en razón de la liturgia moderna.
Reconociendo
la autoridad de la Iglesia y de su jerarquía, no puedo colocar mi hogar en una
situación falsa o ambigua en materias tan importantes, sobre todo en punto al
acto sacramental que constituirá mi matrimonio.
En
conciencia, reconozco la validez y la licitud de mi matrimonio contraído ante
los testigos y el Reverendo Padre……………. o quien lo reemplace.
Juro
que nunca cuestionaré su validez invocando el falaz argumento de la falta de
jurisdicción del sacerdote que bendecirá nuestra unión.
Juro
también que permaneceré fiel a la fe tradicional de la Iglesia católica y que
educaré a mis hijos en esta misma fe.
(Escribir
de propio puño y letra: “Lo juro por estos Santos Evangelios”.)
Fecha y firma
¿A qué tribunales deberán
recurrir desde ahora los fieles de la FSSPX en caso de controversias sobre
nulidad matrimonial? ¿A los tribunales oficiales o a los de la FSSPX? ¿La
respuesta dependerá de qué Sacerdote recibió el consentimiento (del clero
oficial o de la FSSPX)? ¿Y a qué deben atenerse, en cuanto a este punto, los
fieles que contrajeron matrimonio antes de la carta de Ecclesia Dei? Este
pasaje de la Ordenanzas se debe entender derogado desde el 4 de abril?:
Comisión Canónica - Obispo encargado de los
religiosos
Estas
dos instancias fueron creadas en 1991 para continuar después de su muerte el
oficio que Monseñor Lefebvre cumplió de manera supletoria, en estas materias,
desde 1970 hasta 1991. Monseñor mismo previó y precisó el papel de estas
instancias, por su carta del 15 de enero de 1991 al Superior General:
“Mientras las autoridades romanas actuales
estén imbuidas del ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus
precisiones y el nuevo derecho canónico estén influenciados por estos falsos
principios, será preciso instituir autoridades de suplencia, guardando
fielmente los principios católicos de la Tradición católica y del Derecho
canónico. Es el único medio de permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a
los Apóstoles y al depósito de la fe transmitida a sus sucesores que
permanecieron fieles hasta el Vaticano II.”
"Por lo que hace al problema de las
comisiones, que hacen en cierta medida suplencia a la defección de las Congregaciones
romanas dirigidas por prelados imbuidos de los principios revolucionarios del
concilio, me parece que habría que comenzar muy modestamente, según las
necesidades que se presenten, y ofrecer esta institución como un servicio para
ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas para los casoso
difíciles de resolver, o para las resoluciones que reclaman un poder episcopal
de suplencia" (Ordenanzas de la FSSPX, Preliminares, Comisión
Canónica - Obispo encargado de los religiosos, párr. 2° y 3°).
¿Seguirá existiendo la
Comisión canónica (tribunal) de la FSSPX? En caso de respuesta afirmativa, ¿seguirá
conociendo causas en materia matrimonial? ¿Con qué normas desde el 4 de abril
en adelante?
Las siguientes normas de las
Ordenanzas de la FSSPX relativas a los matrimonios (que reproducimos en
extracto), ¿se deben considerar derogadas desde el 4 de abril? ¿Total o
parcialmente?:
I.- PRINCIPIOS RECTORES PARA
LOS PODERES DE DISPENSA DE IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO EN CASOS ORDINARIOS.
1. No podemos aceptar las normas del
Nuevo Código que se oponen más o menos al derecho natural o al derecho divino
sobrenatural.
2. En cuanto a las demás
normas, para todo aquello que comprometa la validez del matrimonio, seguimos el
nuevo Código, a fin de no tener que declarar nulo un matrimonio reconocido como
válido por el Nuevo Código, y viceversa. Pero en lo que concierne a la licitud,
adoptaremos una disciplina propia: con el fin de asegurar lo más posible los
tres bienes del matrimonio, reforzamos las exigencias del Nuevo Código
reduciéndolas a las del antiguo.
3. A grandes rasgos, la
comisión canónica es competente para la mayor parte de lo que el derecho reserva
a la santa Sede, y los Superiores de Distrito lo son para aquello que es
competencia del Ordinario del lugar.
II.- DISCIPLINA SOBRE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES;
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN CANÓNICA Y DE LOS SUPERIORES DE DISTRITO Y A ELLOS
EQUIPARADOS EN LOS CASOS NO URGENTES. (Publicado en "Cor Unum", nº 41, marzo de 1992, pág. 13/15).
1. EDAD.
- Edad inferior a 16/14 (mínimo "ad validitatem") o
inferior al mínimo fijado por la conferencia episcopal "ad
liceitatem": comisión canónica.
- Menores de 21 años si permiso de los padres: Superior de Distrito
para el permiso (en los otros casos, nosotros admitimos la mayoría canónica a
los 18 años).
2. IMPOTENCIA (dirimente)
-caso de duda: Superior de distrito para la decisión.
3. LIGAMEN (dirimente)
- caso evidente, por ejemplo casamiento civil: simple padre
responsable de la capilla.
- nulidades de matrimonio declaradas por un
tribunal eclesiástico, y casos dudosos: comisión canónica.
- Privilegio Paulino: Superior de Distrito para la decisión
(dispensa de interpelación: la comisión canónica).
- privilegios petrinos: comisión canónica para la decisión
(solamente en los casos codificados o delegados por el Papa).
- apóstatas por un acto formal: nosotros seguimos la disciplina del
código de 1917, por las razones explicadas en detalle en el documento V del
presente número de Cor Unum. Nosotros consideramos pues como inválido el
matrimonio no canónico de los apóstatas de la Iglesia católica por un acto
formal, lo mismo que el matrimonio no canónico de todos los bautizados
católicos[1].
4. DISPARIDAD DE CULTOS (dirimente)
- exigencias: son las del antiguo código.
- dispensa: la comisión canónica.
5. ORDEN SACERDOTAL (dirimente): la comisión
canónica
- laicización: no para los sacerdotes.
- matrimonio: no para los sacerdotes; sí para los diáconos y
subdiáconos si hay razón fundada.
6. PROFESIÓN RELIGIOSA
- votos perpetuos (dirimente): el obispo encargado de los
religiosos.
- votos temporales (prohibiente): ídem (salvo en la Fraternidad Sacerdotal
San Pío X: el Superior General).
- votos privados contrarios al matrimonio: votos de castidad
perfecta y perpetua y de entrar a un instituto de votos solemnes: comisión
canónica.
- para recordar: otros votos: el responsable de la capilla.
7. RAPTO (dirimente): comisión
canónica.
8. CRIMEN
- dos primeras formas según el antiguo código (adulterio con
promesa de matrimonio o matrimonio atentado): el Superior de Distrito para
controlar.
- dos segundas formas (conyugicidio): comisión canónica para
dispensar el matrimonio dirimente.
9. CONSANGUINIDAD (dirimente, hasta el 4º grado
romano, es decir, entre primos hermanos): comisión canónica.
10. AFINIDAD
- en línea directa: jamás se da dispensa del impedimento dirimente.
- en línea colateral: no hay impedimento, pero debe intervenir el
Superior de Distrito para el permiso.
11. PÚBLICA HONESTIDAD
- en primer grado: la comisión canónica para dispensar del
impedimento dirimente.
- en segundo grado: el Superior del Distrito para el permiso.
12. PARENTESCO ESPIRITUAL: Superior del Distrito para
el permiso.
13. PARENTESCO DE ADOPCIÓN (dirimente): comisión
canónica para la dispensa.
14. RELIGIÓN MIXTA (prohibiente)
- nosotros guardamos la
disciplina del antiguo código.
- el Superior del Distrito para la dispensa; dispensa a solicitar
también para un matrimonio entre un católico llamado "conciliar" y un
bautizado no creyente.
15. DESACUERDO CON LAS LEYES
CIVILES: el Superior de Distrito para
el permiso (es el caso de un matrimonio religioso realizado sin el matrimonio
civil, cuando este último es exigido).
Decisión aprobada en sus
principios por el consejo general en Rickembach, el 3 de enero de 1992, puesta
a punto por la comisión canónica y editada por el Superior general en
Rickembach el 8 de febrero de 1992.
III.- IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Disciplina propia de la
Fraternidad Sacerdotal San Pío X y competencia de la Comisión Canónica para
informar a ella por los Superiores de Distrito y equiparados. (Publicado en Cor Unum nº 42, de junio de 1992,
pág. 44/56)
N.B.: Este documento de la
Comisión Canónica contiene la explicación detallada de la decisión nº III ya
publicada en Cor Unum nº 41, páginas 12 a 15, con la justificación de la
corrección agregada por el Erratum de la parte oficial del presente número.
I - PRINCIPIOS
I - Para todo aquello que
compromete la validez del matrimonio, seguimos el Nuevo Código, a fin de no
tener que declarar nulo un matrimonio reconocido como válido por el Nuevo
Código, viceversa. Pero para aquello que mira a la licitud, adoptaremos una
disciplina propia; con el fin de asegurar lo más posible los tres bienes del
matrimonio reforzamos las exigencias del Nuevo Código llevándolas a las del
antiguo.
II - A grandes rasgos, la
Comisión Canónica es competente para la mayor parte de aquello que el derecho
reserva a la Santa Sede, y los Superiores de distrito para aquello que es
competencia del ordinario del lugar.
II - LISTA DE IMPEDIMENTOS,
DISCIPLINA ADOPTADA, COMPETENCIAS RESPECTIVAS, EN DETALLE
1. EDAD
- Ad validitatem (cn. 1067 §1,
nc. 1083): 16/14 años, dispensa muy rara: la Comisión Canónica.
- Ad liceitatem (nc. 1083 §2):
seguimos la edad mínima fijada por las Conferencias episcopales o, en su
defecto, 18/18 años. Dispensa: la Comisión Canónica.
- cn.1034 (nc. 1071 §1, 6º):
no se puede asistir a un matrimonio de menores que no tengan el permiso de sus
padres, sin permiso del ordinario; permiso del Superior del Distrito. Por
"menores" entendemos en este caso los menores de 21 años y no de 18
años (mayoría fijada por el Nuevo Código). Esto no significa que rechacemos en
otros casos la mayoría de 18 años.
2. IMPOTENCIA (dirimente)
cn.1068 (nc. 1084)
- Impedimento de derecho
natural, y por tanto jamás dispensable.
En caso de duda, no se puede impedir el
matrimonio.
No hay que someter el caso al Superior de
Distrito, pero conviene ser vigilante, particularmente con los futuroas
cónyuges cercanos a la ancianidad.
3. LIGAMEN (dirimente)
cn. 1069 (nc. 1085)
- En los casos de matrimonios
evidentemente inválidos (por ejemplo el matrimonio puramente civil de dos
católicos) y de matrimonios evidentemente válidos, no hay que recurrir a la
comisión canónica ni al Superior de Distrito.
N.B. El matrimonio civil de no
católicos es en sí válido.
2 N.B.: “El matrimonio civil
de los no bautizados y de los protestantes en sí válido; entre los orientales
separados, se requiere la intervención del ministro sagrado para la validez”
(aclaración contenida en las nuevas Ordenanzas de la Fraternidad, y publicada
en el boletín del Distrito “Regina Apostolorum”, nº 64 de febrero de 1999).
- Todos los casos de primer
matrimonio dudosamente válido, o de declaración de nulidad de matrimonio
-comprendidos los matrimonios declarados nulos por los tribunales oficiales-
son de competencia de la Comisión Canónica. Se debe observar el procedimiento
siguiente:
Hay que dirigirse al Superior de Distrito quien recogerá el máximo
de elementos y podrá resolver en favor de la validez del matrimonio precedente
(con posibilidad de apelar ante la Comisión Canónica); si estima serias las
razones en favor de la nulidad del matrimonio, transmitirá el expediente para
su juzgamiento por la Comisión Canónica.
- Privilegio Paulino
cn. 1122 § 1 (nc. 1145 §1):
interpelación al cónyuge que permanece en la infidelidad: debe ser hecha por el
Ordinario; para nosotros por el Superior del Distrito: si hay que acordar una
dispensa de la interpelación, el cn. 1121 §2 la reserva a la Santa Sede, el nc.
1144 §2, al Ordinario del lugar; para nosotros, se dirigirá el pedido a la
Comisión Canónica.
- Otros casos de dispensa
vínculo matrimonial (privilegio petrino y dispensa de "ratum non
consummatum").
Los poderes dados por el
código (cn. 1125, nc. 1148-1149) permanecen, pero su aplicación será sometida a
la Comisión Canónica para su control, porque esos casos son graves y
comprometen la validez.
Corresponderá a la Comisión
Canónica dispensar, si hay lugar, las interpelaciones.
La dispensa de otros
matrimonios de paganos, como la dispensa del super ratum non consummatum
no puede ser acordada más que por el Papa en persona. Se deberá por tanto
utilizar la vía oficial, pero no sin la autorización del Superior del Distrito,
que controlará previamente la legitimidad de la dispensa a pedir.
- Matrimonio no canónico de
apóstatas
El Nuevo Código considera
válido el matrimonio no canónico (civil por ejemplo) de los católicos "que
se han apartado de la Iglesia católica por un acto formal": ellos no están
más obligados a la forma canónica del matrimonio (nc.1117). El inconveniente de
esta legislación es, para los que regresan a la Iglesia católica y quieren
volver a casarse, que están impedidos por el ligamen del primer matrimonio, y
que de este modo se van a impedir las conversiones. Ciertamente, se debe
interpretar el término "acto formal" en sentido estrictísimo y por
tanto será raro que haya acto formal de apostasía.
N. B.: Las nuevas Ordenanzas,
han completado el tema con la siguiente aclaración: “Hasta un examen más
profundo, seguimos la norma del Nuevo Código que considera válido el matrimonio
no canónico (civil, por ejemplo) de los católicos «que han abandonado la
Iglesia católica por un acto formal»: ellos no están obligados a la forma
canónica del matrimonio (nc. 1117)” (Publicada en el B. D. “Regina Apostolorum”
nº 64 de febrero de 1999).
Sin embargo:
1) porque algunas veces, habrá dudas de hecho sobre "el acto
formal", lo cual es muy embarazoso,
2) porque Pío XII, por su motu
proprio del 1º de agosto de 1948, había suprimido una excepción análoga que
hacía a la propia disciplina del canon 1099 §1, 1º del código de 1917,
3) puesto que el Código
canónico para las Iglesias orientales no menciona la excepción hecha por el
código de 1983,
4) para favorecer al máximo el
regreso de los apóstatas a la Iglesia; y
5) para no favorecer los actos
que se hubiesen realizado en la apostasía, por aplicación de los canones 18 y
23 (nc. 17 y 21),
conservaremos la disciplina
precedente, la
del código de 1917 con la decisión de Pío XII, que no exceptúa ningún
"bautizado en la Iglesia católica" de la forma canónica de matrimonio
(ni del impedimento dirimente de disparidad de culto).
4. DISPARIDAD DE CULTO
(matrimonio entre bautizado católico y no bautizado)
- Es este un impedimento
dirimente de Derecho Eclesiástico (cn. 1070), y prohibiente de Derecho Divino
si existe peligro de perversión de la fe para el cónyuge católico o los hijos
(cn. 1060 in fine, NC cn.1124: ¡nada!).
La dispensa pertenece a la
Comisión Canónica, en razón de la gravedad de estos casos.
- se observará que el Nuevo
Código (nc. 1086 §1), contrariamente al antiguo (cn. 1070 §1) no somete más el
impedimento a aquellos que han abandonado la iglesia católica "por un acto
formal".
Ya hemos dicho lo que se debía
pensar, a propósito del defecto de forma canónica del matrimonio (nº3). Observemos
simplemente aquí que, si se trata de un matrimonio a celebrar entre un no
bautizado catecúmeno y un apóstata de la Iglesia católica, se debe dar
intervención a la Comisión Canónica.
- Las exigencias del nuevo
derecho (nc. 1086 §2; 1125-1126) son, por su debilidad, más o menos contrarias
al Derecho Divino (protección de la fe, bonum prolis); conservamos en
consecuencia, las del antiguo derecho (cn. 1071; 1060-1064).
- Mientras se de la particular
gravedad de casos de disparidad de cultos, que ponen en juego la fe, la Iglesia
ha sido siempre muy severa. Los sacerdotes entonces, tendrán un cuidado
especial de no pedir jamás la dispensa sin anteriormente comprobar seriamente
la realidad de las causas alegadas y las garantías otorgadas (cn 1061). Un
error en esto [o una falta de sinceridad] pueden invalidar [la dispensa y por
lo tanto] el matrimonio (cn. 84, nc. 90). Un sacerdote prudente y prevenido no
deberá aceptar jamás la unión, ni requerir la dispensa cuando se trata de un
musulmán o de un judío; era la advertencia de Monseñor Lefebvre, y Naz dice que
la Iglesia acuerda raramente tales dispensas.
(N. B.: lo encerrado entre [ ]
resulta de una aclaración de las nuevas Ordenanzas, publicada en el B. D.
“Regina Apostolorum” nº 64 de febrero de 1999).
5. ORDEN SAGRADO (cn. 1072,
nc. 1087) (dirimente)
El Derecho siempre reserva la
dispensa a la Santa Sede (cfr. nc. 1078 §2, 1º); y para el sacerdocio, aún en
el caso de peligro urgente de muerte (c. 1043, nc. 1079).
"La dispensa propiamente
dicha no es acordada sino difícilmente, y solamente a los subdiáconos y
diáconos" (Naz II, nº 395). Pero existe la posibilidad de obtener el
indulto de reducción al estado laical.
- Para nosotros, la dispensa
será de competencia de la Comisión Canónica que, sin embargo, seguirá la
práctica de la Santa Sede, de manera que el impedimento proveniente del
sacerdocio deberá ser considerado como no susceptible de dispensa, aún en
peligro de muerte. En cuanto a los subdiáconos y diáconos, la dispensa será
difícilmente otorgada (salvo en el caso de peligro de muerte, por el confesor o
el sacerdote que asiste al matrimonio; cn. 1044, nc. 1079 §2).
6. PROFESIÓN RELIGIOSA
- La distinción entre votos
solemnes (impedimento dirimente cn. 1073) y votos públicos no solemnes
(solamente prohibientes) se justificaría aún en nuestros días (Cfr. Prümmer,
Man. Théol. Moralis, t. III, nº 817), respecto a los efectos del matrimonio. No
obstante, adoptamos las nuevas reglas (nc. 1088), que hacen dirimente todos los
votos públicos perpetuos, incluso los no solemnes (simples), porque estas
normas son más prácticas y porque cuando, las nuevas normas comprometen la
validez de los sacramentos queremos ponernos lo menos posible en peligro de dar
un paso en falso por contradecirlas. .
- Los votos privados (no
públicos), por ejemplo el de castidad perfecta, incluso perpetuo, que el
antiguo Código reconocía como impedimento prohibiente (cn. 1058 §1), no
constituyen más ningún impedimento según el Nuevo Código (Cfr. Klaus Lüdicke, Codex
juris canonici, Kommentar für Studium und Praxis, Eherecht, sur le
canon 1088). Entendemos sin embargo, que debe conservarse el impedimento
prohibiente en este caso; como así también para el caso de los votos públicos
temporales.
- El impedimento es de Derecho
Eclesiástico, pero supone siempre un impedimento de Derecho Divino, porque la
obligación de castidad en el sentido de los consejos evangélicos supone el
celibato, que es contrario al matrimonio (Lüdicke, loc. cit.). Por tanto, no es
posible ninguna dispensa del mismo impedimento, sino únicamente la dispensa de
la fuerza obligatoria del voto, es decir, la dispensa del voto mismo (ibíd).
- En los casos urgentes y de
peligro de muerte, el Ordinario del lugar (para nosotros aquí es el Superior de
Distrito), o el sacerdote asistente al matrimonio o el confesor tienen el poder
de dispensar (cn. 1043-1045, nc. 1079-1080). Fuera de estos dos casos, se ha de
proceder de la siguiente manera:
* Votos públicos perpetuos
(dirimente). Su dispensa es anexa (ipso iure) al indulto de secularización (cn.
640 §1, 2º; nc. 692), que es de competencia de la Santa Sede para los
institutos de derecho pontificio, y del obispo diocesano de la casa para los
institutos de derecho diocesano (nc. 692). Para nosotros, parece más práctico
no hacer esta distinción y confiar todos los casos al obispo encargado de los
Religiosos.
* Votos públicos temporales
(prohibientes para nosotros): según el Nuevo Código (nc. 688 §2), el indulto de
secularización (que lleva ipso iure la dispensa del voto) es dada:
· para los institutos de
derecho pontificio: por el Superior general
· para los institutos de
derecho diocesano: por el obispo diocesano de la casa.
Para nosotros, teniendo en
cuenta que consideramos la Fraternidad como equiparada a un instituto de
derecho pontificio, será el obispo encargado de los Religiosos que otorgará el
indulto (que contiene ipso iure la dispensa del voto).
* Votos privados contrarios al
matrimonio (prohibientes para nosotros)
El Nuevo Código ha suprimido
la reserva realizada por el antiguo (cn. 1309) para la Santa Sede respecto a
los votos privados especiales de castidad perfecta y perpetua y los de ingresar
en un instituto de votos solemnes; sin embargo nosotros conservamos esta
reserva, que será de competencia de la Comisión Canónica.
- Los demás votos privados
contrarios al matrimonio (como así también los demás votos privados no
contrarios al matrimonio), son, según el Nuevo Código (nc. 1196) de competencia
del Ordinario del lugar o del Párroco. Nosotros los equiparamos al Superior del
Distrito y al Prior, como así también al
simple sacerdote responsable del Centro de misa o capilla.
N.B.: por las nuevas
Ordenanzas se ha añadido la siguiente advertencia respecto a los votos privados
contrarios al matrimonio: “Sin embargo, los Superiores de Distrito y de Casas
Autónomas tienen la facultad delegada de dispensar de ellos o de conmutarlos”
(publicada en el Boletín del Distrito “Regina Apostolorum”, nº 64 de febrero de
1999).
7. RAPTO (cn. 1074, nc. 1089)
(dirimente)
No se otorga habitualmente la
dispensa. Será competencia de la Comisión Canónica.
8. CRIMEN (dirimente)
- El nc. 1090 suprime las dos
primera formas de impedimento de crimen (cn. 1075 §1): adulterio con promesa de
matrimonio y adulterio con atentación de
matrimonio aunque sea sólo civilmente. Monseñor Lefebvre afirmaba que esta
supresión se justifica por la evolución de las costumbres; pero a causa de los
hijos que pudieran venir, requería un control y el Nuevo Código (nc. 1071 §1,
3º) exige la autorización del Ordinario si hay obligaciones frente a hijos de
la unión anterior. Por tanto estas dos primeras formas de crimen, serán
sometidas a los Superiores de Distrito para su control (pero no para la
dispensa).
- Las otras dos formas de
crimen (cn. 1075 §2 y 3): adulterio con conyugicidio o sólo conyugicidio en
connivencia de los futuros contrayentes, han sido simplificadas: se trata del
sólo conyugicidio llevado a cabo por uno de los futuros contrayentes en vista
al matrimonio, o del conyugicidio producido con la connivencia de ambos. Estas
dos formas de impedimento están reservadas a la Santa Sede (nc. 1078 §2, 2º)
(salvo peligro de muerte o caso urgente). Para nosotros será competencia de la
Comisión Canónica.
9. CONSANGUINIDAD (cn. 1076,
nc. 1091). (dirimente)
- En línea directa, la
consanguinidad impide el matrimonio en todos los grados.
- El Nuevo Código a cambiado
el modo de computarlos y, en el nuevo modo, reduce el impedimento en la línea
colateral al cuarto grado de parentesco.
(…)
- Nunca hay dispensa entre
hermano y hermana, ni en la línea directa, aún cuando existan dudas.
- Los impedimentos no se multiplican
más cuando el parentesco es múltiple, es necesario sin embargo, dar a conocer la multiplicación de
parentesco. Lo mejor es hacer un cuadro.
- Todas las dispensas son
competencia de la Comisión Canónica.
10. AFINIDAD (con los
consanguíneos del cónyuge fallecido)
- En la línea directa,
impedimento dirimente en todos los grados (cn. 1077 §1, nc. 1092). Ellos hacen
parte de los impedimentos que los papas no dispensan, aunque pueda haber alguna
rarísima excepción. La Comisión Canónica no los dispensará.
- En la línea colateral, el
antiguo Código establecía el impedimento dirimente hasta el segundo grado
canónico inclusive. El impedimento de primer grado, era mayor, en segundo era
menor (dispensa otorgada fácilmente). El Nuevo Código suprime todos los impedimentos
colaterales, pero de todos modos exige un control del Ordinario cuando existen
hijos del primer matrimonio. (Monseñor Lefebvre insistía mucho en que se
verifique qué educación se daría a los futuros hijos, lo cual era fácil,
examinando la educación dada a los hijos del primer matrimonio: Eso está bien
en el espíritu de los cánones 1075 y 1076).
- Para armonizar ambas
legislaciones, nosotros seguiremos la siguiente regla: en el primero y segundo
grado colateral (canónicos), sin conservar el impedimento propiamente dicho,
pediremos que se solicite el permiso del Superior del Distrito para su control.
(…)
11. PÚBLICA HONESTIDAD (
dirimente).
N.B. El concubinato en cuanto
tal no hace nacer ningún impedimento entre los concubinos. El impedimento de pública
honestidad existe entre uno de los concubinos y los consanguíneos de su
pseudo-cónyuge y viceversa.
- El impedimento nace (cn.
1078) de un matrimonio inválido, consumado o no, o concubinato público o
notorio. El nc. 1093 precisa, según una interpretación dada en el año 1929, que
el matrimonio inválido en cuestión debe haber sido acompañado de vida en común.
- El irrita, según el antiguo
Código, el nuevo matrimonio con los consanguíneos del pseudo cónyuge en línea
recta en el primero y segundo grado, siendo en el segundo, de grado menor. El
nc. 1093 no mantiene más que el primer grado.
Para armonizar las
legislaciones, seguiremos la siguiente regla:
- en el primer grado: dispensa
de impedimento a peticionar ante la Comisión Canónica.
- en el segundo grado: permiso
a solicitar al Superior de Distrito (peligro de verdadera consanguinidad en
línea recta).
(…)
12. PARENTESCO ESPIRITUAL.
- La tradición recibida por el
c. 1079 establecía un impedimento dirimente entre el bautizado y el padrino, la
madrina o el ministro. Era impedimento de grado menor. El Nuevo Código ha
suprimido el impedimento.
- Nosotros mantenemos la
necesidad de un permiso del Superior de Distrito, porque la tradición de este
impedimento está bien arraigada y es por serias razones: el pariente, incluso
espiritual, debe permanecer al abrigo de la concupiscencia carnal.
- N.B. En el CCEO (Código de
Derecho Canónico para la Iglesia Oriental), promulgado el 18 de octubre de 1990
y que entró en vigor el 1º de octubre de 1991, el parentesco espiritual,
proveniente del bautismo, continúa siendo impedimento dirimente entre el
padrino, el bautizado y sus padres (can.811 §1).
13. PARENTESCO DE ADOPCIÓN.
- Según el antiguo código
(c.1080 y 1059), el derecho canónico sigue al derecho civil: el parentesco por
adopción es dirimente o prohibiente según sea la ley civil y en la misma
extensión: por ejemplo en España e Italia: dirimente, en Francia: prohibiente.
- El Nuevo Código: nc. 1094:
impedimento siempre dirimente en línea recta, y en la línea colateral hasta el
segundo grado romano (hermano y hermana por adopción).
Seguiremos el Nuevo Código,
más consecuente y más dirimente.
Dispensa del impedimento: el
Superior de Distrito (nc. 1078: el Ordinario del lugar).
14. RELIGIÓN MIXTA (entre
bautizado católico y bautizado no católico).
- La disciplina del Nuevo
Código es, por su debilidad, más o menos contrario al derecho divino
(protección de la fe católica), que nosotros rechazamos entonces, reteniendo la
disciplina anterior.
- c.1060: prohibición muy
severa, y de derecho divino si existe el peligro de perversión de la fe. De
igual manera, la Iglesia lleva a "detestar" el matrimonio con los
apóstatas notorios o miembros de sectas (c. 1065), y el párroco no puede
asistir a ellos, salvo autorización del Ordinario.
Para nosotros: lo exigiremos
como impedimento prohibiente propiamente dicho para el matrimonio con simples
apóstatas, con miembros de sectas cristianas o no, y con católicos
"conciliares": todo esto en razón de la presunción de peligro común
para la fe del cónyuge católico y de los hijos por nacer.
- Condición de la dispensa: c.
1061: promesas (requeridas para la validez de la dispensa) y certeza de que los
compromisos serán cumplidos. Si después de haber obtenido la dispensa, los
futuros cónyuges desear ir a un ministro no católico, es necesario consultar al
Ordinario (c. 1063), que para nosotros será el Superior de Distrito.
- Autoridad que concede la
dispensa: la gravedad del caso, sugiere la intervención de la Comisión
Canónica, pero su frecuencia, por ejemplo en los países anglosajones, exige que
el Superior de Distrito pueda acordar la misma. Es a él pues, que está
reservada el concederla.
N.B.: Por las nuevas
Ordenanzas se ha agregado una advertencia que dice: “Con respecto al matrimonio
con católicos conciliares: el matrimonio con «católicos conciliares» exige la
autorización del Superior del Distrito (Publicada en el B. del Distrito “Regina
Apostolorum”, nº 64, de febrero de 1999).
15. DESACUERDO CON LAS LEYES
CIVILES.
La Iglesia prohíbe severamente
el matrimonio que produce sólo efectos civiles y más aún, aquellos que son
realizados en violación de la ley civil, particularmente si hay una sanción de
carácter penal. Es el caso de muchos países, particularmente Francia, donde el
sacerdote que asiste a un matrimonio en el que los esposos no han realizado
antes el casamiento civil, corre riesgo de ser castigado con dos meses de
prisión.
- Todos estos casos serán
sometidos a la autorización del Superior de Distrito, más al tanto de la
legislación local que la Comisión Canónica.
N.B. PODER DE DISPENSA EN LOS CASOS URGENTES.
Tanto el Nuevo Código como el
antiguo otorga un amplio poder de dispensa a los Ordinarios como a los simples
sacerdotes en los casos urgentes o de peligro de muerte. Nosotros haremos su
análisis y una síntesis en un futuro texto. (Este análisis, con las
resoluciones pertinentes, es el que se transcribe en el próximo apartado).
IV. IMPEDIMENTOS DE
MATRIMONIO. PODERES DE DISPENSA EN EL PELIGRO DE MUERTE Y CASO URGENTE.
Preliminares:
1. El Nuevo Código, al lado de
algunos detalles que pueden ser ventajosos, complica las cosas y omite las
condiciones necesarias para la dispensa según la ley divina. Por eso nos
atenemos al Código de 1917, con las siguientes adaptaciones:
- A los Ordinarios del lugar
son equiparados los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas, pero no
los superiores de Seminario. Pueden delegar.
- Los poderes concedidos por
el Código a los párrocos y sacerdotes que asisten al matrimonio los son, para
nosotros, concedidos a todos los sacerdotes beneficiarios de las presentes
ordenanzas.
2. Control y publicidad de la dispensa
(cfr. Cánones 1046-1047). El sacerdote que usa del poder de dispensa debe
advertir enseguida al Superior de Distrito de la dispensa concedida. Pero hay
excepciones y precisiones.
- La dispensa concedida en el
foro sacramental no debe jamás ser notificada[2].
- Si el secreto
(profesional) debe ser guardado o corre el riesgo de ser violado por la
publicación[3], debe avisar a la comisión
canónica callando los nombres de los beneficiarios.
- La dispensa de los casos
ocultos vale solamente para el foro interno. Para poder ser
controlado, es preciso que el superior sea advertido con mención de los nombres
de las personas dispensadas, ella vale entonces en el foro externo.
N:B:: Los términos “casos
ocultos” designan aquí los casos en los que el impedimento es oculto de
hecho, es decir, conocido (en el lugar y en el tiempo del matrimonio)
solamente por un pequeño número de personas discretas, incluso si el impedimento
es público de derecho, como la consanguinidad o el subdiaconado[4].
3. Para dispensar, se requieren ciertas
condiciones:
- En el caso de disparidad de
culto o religión mixta, las cautiones deben ser dadas efectiva y
sinceramente.
- En todos los casos: causa
grave y remoto scandalo.
FACULTAD DE DISPENSA
1. Peligro de muerte
(cfr. Cn. 1043)
En caso de peligro de muerte, los Superiores de Distrito y de Casas
Autónomas, para pacificar la conciencia y, si llega el caso, legitimar los
hijos, pueden dispensar tanto de la forma a observar en la celebración del
matrimonio como de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, públicos y
ocultos, incluso múltiples, salvo los que provienen del orden del sacerdocio o
de la afinidad en línea directa salida de un matrimonio consumado, a favor de
los fieles que dependen de ellos por un título cualquiera, a condición de
que se aparte todo escándalo y, si la dispensa es concedida sobre la
disparidad de cultos o la religión mixta, que las cautiones habituales
sean dadas
2. Peligro de muerte –
cuando no puede tomarse contacto con el Superior.
En
las mismas circunstancias que en el nº 1 y solamente en el caso en que no es
posible contactar al Superior de Distrito o de Casas Autónomas, todos los
priores y sacerdotes que asisten al matrimonio gozan de la misma facultad
en el foro externo, y todos los confesores en el foro interno de la
confesión sacramental (cfr. Cn. 1044).
3. Omnia parata ad nupcias
– periculum in mora (cfr. Cn. 1045 § 1 y 2).
Bajo
las cláusulas contenidas al final del nº 1, cada vez que el impedimento es
descubierto cuando todo está preparado para las bodas y que se correría el
riesgo probablemente de un grave daño en diferir el matrimonio hasta que la
dispensa sea obtenida de la Comisión Canónica, los Superiores de Distrito y de
Casas Autónomas pueden conceder la dispensa de los mismos impedimentos.
Este poder vale igualmente para convalidar el matrimonio ya
contraído, si hay el mismo peligro si se tarda y si falta el tiempo para
dirigirse a la Comisión Canónica.
4. Omnia parata ad nupcias
– periculum in mora – poderes de los sacerdotes (cfr. Cn. 1045 §3).
En
las mismas circunstancias que en el nº 3, todos los sacerdotes de la
Fraternidad o que permanecen en sus casas gozan de la misma facultad, pero para
los casos ocultos solamente y en los cuales el Superior de Distrito y de Casa
Autónoma no pueden ser avisados o si no puede serlo sino con riesgo de
violación del secreto.
N:B: estos poderes se añaden a los
que poseen los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas a tenor de los
cánones 15 y 81.
[1] Párrafo redactado según la corrección
realizada por la comisión canónica con la aprobación del Superior general, el 9
de junio de 1992 (publicada en Cor Unum, nº 42, de junio de 1992, pág. 19).