LA NEO-FSSPX PONE
LOS MATRIMONIOS EN LAS GARRAS DE LOS MODERNISTAS
Dice la carta por la que Roma autoriza los
matrimonios de la FSSPX:
"Siempre
que sea posible, el Obispo delegará a un sacerdote de la Diócesis para asistir
a los matrimonios (o bien, a un sacerdote de otra circunscripción eclesiástica
con las debidas licencias) recibiendo el consentimiento de los cónyuges durante
la celebración del matrimonio que en la liturgia del Vetus Ordo se realiza al
inicio de la Santa Misa. Ésta la celebra, después, un sacerdote de la
Fraternidad.
Allí
donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan
recibir el consentimiento de las partes, el Ordinario puede conceder
directamente las facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad que
celebrará también la Santa Misa, advirtiéndole de la obligación de hacer llegar
cuanto antes a la Curia diocesana la documentación del matrimonio
celebrado."
Entonces, en adelante, en la celebración de matrimonios de fieles de la FSSPX, los contrayentes darán el consentimiento matrimonial ante un Sacerdote modernista o, excepcionalmente, "allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento de las partes", ante el Sacerdote de la Fraternidad que haya recibido una carta de delegación por parte de las autoridades novus ordo.
Pues bien, esto constituye una gravísima intromisión de la Jerarquía modernista en un aspecto tan trascendental como delicado de la vida de los fieles de la FSSPX. Es obvio que, con este cambio, desaparecen ciertas necesarias medidas de protección del matrimonio que, en la gravísima crisis actual, la Fraternidad había dispuesto con tanta sabiduría como verdadero celo por las almas. Tal era el caso del compromiso que se exigía a los fieles en cuanto a someter un eventual conflicto de nulidad a los tribunales de la Fraternidad y no a los tribunales oficiales. Esta medida encuentra su justificación en la imperiosa necesidad de proteger el sagrado vínculo matrimonial de las graves amenazas provenientes de un nuevo Derecho Canónico que está imbuido de los falsos principios modernistas y de unos jueces oficiales que, con ese mismo espíritu herético, suelen declarar nulo lo que es válido ante Dios. Los tribunales de la Fraternidad, a partir de hoy, ya no tienen razón de ser, pues, de ahora en adelante, los juicios de nulidad matrimonial de los fieles de la FSSPX quedarán en las manos de la Jerarquía oficial, con todos los tremendos peligros que eso conlleva.
Vemos con estupor como la Neo-FSSX, en su afán por lograr ser integrada a la estructura conciliar, está dispuesta a poner en riesgo de condenación eterna a las almas que Dios le entregó. Los malos Pastores, con tal de lograr una paz y una unidad abominables a los ojos de Dios, entregan las ovejas a los lobos modernistas.
UNAS CITAS
ESCLARECEDORAS ACERCA DE LA ANTIGUA POSTURA (ABANDONADA) DE LA FSSPX EN CUANTO
AL MATRIMONIO:
“Mientras las autoridades romanas actuales estén imbuidas del
ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus precisiones y el nuevo
derecho canónico estén influenciados por estos falsos principios, será preciso
instituir autoridades de suplencia, guardando fielmente los principios
católicos de la Tradición católica y del Derecho canónico. Es el único medio de
permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a los Apóstoles y al depósito de
la fe transmitida a sus sucesores que permanecieron fieles hasta el Vaticano II.” (Mons.
Lefevre, carta al P. Schmidberger de 15/01/91)
“El 80% de las nulidades declaradas por
los tribunales novus ordo
¡descansan en el nuevo canon 1095! (…) son juicios nulos. (…) Es tan fácil obtener tales juicios, que hay
comentadores que hablan de “divorcio católico”. [Los fieles] no
tienen derecho a ir a los tribunales novus
ordo, ya que es correr un gran riesgo de recibir una declaración de
nulidad nula y de volver a casarse fácilmente y de vivir así en pecado, ¡en
concubinato canónico! Los sacerdotes y los obispos fieles tienen el deber de
defender y proteger el lazo matrimonial puesto en peligro por la nueva
legislación. El sacerdote no aconseja nunca a nadie ir a un tribunal novus ordo, por temor a que la
sentencia sea nula, por estar fundada in jure sobre criterios erróneos o
dudosos del nuevo código.” (Mons. Tissier de Mallerais, Presidente de
la Comisión canónica de la FSSPX, 24/08/98).
“Esos cánones [del nuevo
código de derecho canónico] abren las puertas a muchas anulaciones
inválidas o dudosas. Los jueces modernistas y liberales se encargarán del
resto. La enorme cantidad de declaraciones de nulidad de matrimonio, en países
como Estados Unidos de Norteamérica tiene como causa principal el propio nuevo
código. No son mero abuso de los jueces. La legislación matrimonial del nuevo
Código tiene cánones incompatibles con la doctrina tradicional, sobretodo,
porque lesiona los derechos divino y natural de la indisolubilidad del
matrimonio. Ninguna autoridad tiene el derecho a utilizar
el derecho eclesiástico contra el derecho divino. Ninguno, ni el Papa, ni las
Congregaciones Romanas, ni los Tribunales eclesiásticos, tienen derecho de usar
de su autoridad, su jurisdicción para perjudicar a las almas con los desvíos
doctrinales contenidos en el nuevo Código. Ahora bien, los Tribunales
eclesiásticos aplican de manera exclusiva esos cánones incompatibles con la
doctrina católica, con el agravante de las interpretaciones amplias de los
jueces liberales de hoy. Esos cánones fueron redactados a propósito de manera genérica,
afirma el Papa, para dejar un margen a los jueces; quienes no pierden la
ocasión de dictar sentencias de nulidad de casamientos válidos. Además de ello,
hay un peligro para la fe de los católicos en esos largos procesos de los
tribunales eclesiásticos, por el contacto directo con obispos y padres
progresistas, que no dejarán de exigir la incorporación de estos católicos a
sus filas. Existe la grave obligación de los padres y obispos tradicionalistas
de substraer a los fieles de la aplicación de las leyes nulas y nocivas, y de
las sentencias de los jueces que hacen aún más nocivas esas leyes; substraer a
los fieles de un nocivo contacto con los progresistas en estos procesos; y, al
mismo tiempo, tienen la obligación de solucionar los diversos casos de
conciencia provocados por las causa matrimoniales, defender el vínculo
matrimonial, puesto en peligro por la nueva legislación. Frente a este estado de necesidad, sin tener a
quien recurrir, nuestros obispos y comisiones canónicas, fundamentados en los
principios generales que rigen toda la vida de la Iglesia, tienen poderes de la
propia Iglesia para juzgar las causas matrimoniales, defender el vínculo
matrimonial, defender el derecho divino contra el derecho eclesiástico
sacrílegamente manipulado por las autoridades. De un lado tenemos a la Sacra
Rota Romana, los tribunales eclesiásticos oficiales, el propio Papa y las demás
autoridades eclesiásticas, como también el Derecho nuevo, violando el vínculo
matrimonial, atentando contra el derecho divino; del otro lado nuestros obispos
tradicionalistas con sus comisiones, extra-oficiales y provisorias, defendiendo
el vínculo matrimonial, el derecho divino, la salvación de las almas.” (citas del curso de Derecho Canónico dictado
en el seminario de Buenos Aires de la FSSPX. Años 2007-2009).
Para una más profunda comprensión de la gravedad de lo que ha sucedido hoy,
publicamos, a continuación, tres documentos que expresan posición de la antigua
FSSPX acerca de la cuestión matrimonial:
I. CARTA DE
S.E.R. MONS. LEFEBVRE SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE COMISIONES CANÓNICAS PARA
RESOLVER CAUSAS MATRIMONIALES Y OTROS ASUNTOS JURÍDICOS.
He aquí un extracto de una de las últimas cartas de S.E.R.
Mons. Lefebvre al entonces Superior General, Padre Franz Schmidberger, en la
que nuestro venerado Fundador concibe claramente la institución y el
funcionamiento de nuestra actual “Comisión Canónica San Carlos Borromeo”.
“Ecóne, 15 de enero de 1991
Estimado Padre Schmidberger:
Muchas gracias por sus votos y sus oraciones con ocasión de la fiesta
de San Marcelo (...)
En cuanto al problema de las Comisiones, supliendo en cierto modo a la
defección de las Congregaciones romanas, dirigidas por prelados imbuidos de los
principios revolucionarios del Concilio, me parece que sería necesario
comenzar, en forma muy modesta, según las necesidades que se presenten, y
ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su
ministerio y a las religiosas, para los casos difíciles de resolver o para
autorizaciones que reclaman un poder episcopal de suplencia.
Roma no sólo tiene
imperfecciones, sino que juzga según principios falsos, ¡como en los casos de
los matrimonios mixtos, nulidades de matrimonio!...
Yo aconsejaría, por el momento, una primera Comisión especialmente
canónica formada por un presidente, de ser posible Obispo, por dos consejeros y
un secretario, a la que podría darse el nombre de un santo canonista: Comisión
San Pío V, o san Belarmino, o San Carlos Borromeo, y a la cual serían enviadas
las consultas, los pedidos.
El secretario recibe, expone los casos y somete a juicio o al menos al
estudio de tres jueces, que se reúnen cada 3 meses o más, según el pedido del
presidente, y estudian y responden los casos.
Esta Comisión será nombrada por el Consejo General, aunque puede
convocar a un dominico o a un experto conocido, sea de manera permanente como
consejero, sea de forma ocasional.
Este sería un primer paso y la experiencia mostrará lo que sea
oportuno hacer en el futuro.
La comisión rendirá cuenta de sus trabajos al consejo General, una o
dos veces por año.
Esta Comisión debería anunciarse por medio de una carta comunicada a
todos los sacerdotes de la Tradición que permanecieron católicos, y a todas las
sociedades de la Tradición, hombres y mujeres.
No hay inconveniente en que los fieles conozcan la existencia de esta
Comisión.
Mientras las autoridades romanas actuales estén imbuidas del
ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus precisiones y el nuevo
derecho canónico estén influenciados por estos falsos principios, será preciso
instituir autoridades de suplencia, guardando fielmente los principios
católicos de la Tradición católica y del Derecho canónico. Es el único medio de
permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a los Apóstoles y al depósito de
la fe transmitida a sus sucesores que permanecieron fieles hasta el Vaticano II.
Algunos ejemplos de los casos que hay que someter:
-
Matrimonios mixtos: dispensas,
-
nulidades de matrimonio,
-
levantamiento de excomuniones
en el foro externo para todos los que participan en el aborto, sea físicamente,
sea legalmente; por otros motivos.
-
dispensa de los votos de
religión,
-
autorizaciones para
exorcismos,
-
consultas.
Es importante la elección del secretario
permanente, residente en la Casa Generalicia, aunque no tenga poder de
decisión.
Esperando haberle sido útil con estas
respuestas, quedo a su disposición.
En Jesús y María
+ Marcel Lefebvre”.
_________________________________
II. LEGITIMIDAD Y ESTATUTO DE LOS
TRIBUNALES MATRIMONIALES DE LA FSSPX. (extracto)
Texto de la intervención de Monseñor Tissier de
Mallerais, presidente de la Comisión canónica, con motivo de la sesión de
procedimiento canónico, llevada a cabo el 24 de agosto de 1998 en Ecóne.
Esta exposición podrá ayudar a comprender
mejor lo bien fundado que están los tribunales matrimoniales, que son una de
las “autoridades de suplencia” concebidas por Monseñor Lefebvre.
STATUS QUESTIONIS
Las declaraciones de nulidad de los
tribunales eclesiásticos “Novus Ordo” son, frecuentemente, dudosas. ¿Tenemos el
derecho de suplir en estos casos, por medio de tribunales que funcionen en el
seno de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X?
Monseñor Lefebvre ha previsto la creación
de la Comisión canónica, para resolver en particular los casos matrimoniales
después de un primer juicio hecho por el Superior de Distrito. La autoridad de
nuestro Fundador es suficiente para que nosotros aceptemos estas instancias, de
la misma manera que aceptamos las consagraciones episcopales de 1988. Pero esto
no nos dispensa de intentar justificar doctrinalmente la existencia y el
funcionamiento de nuestros tribunales matrimoniales.
Vamos a ver que la razón central es, al
igual que para las consagraciones, la situación de necesidad de los fieles de
la tradición.
I. LA NUEVA LEGISLACION MATRIMONIAL
1. Nueva definición del matrimonio
a) Objeto del consentimiento matrimonial:
Ya no está más estrictamente definido como
“jus in corpus perpetuum et exclusivum in ordine ad actus per se aptos ad
prolis generationem” (el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo, en
orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole) [can. 1081, §
2], sino vagamente descripto como “mutua traditio et acceptatio viri et
mulieris ad constituendum matrimonium” (el cual varón y mujer se entregan y
aceptan mutuamente para constituir el matrimonio) [cfr. can. 1057, § 2]. El
objeto del consentimiento se encuentra así indebidamente extendido a los elementos
secundarios, aunque integrantes, del matrimonio, a saber el “totius vitae
consortium” (consorcio de toda la vida) [cn. can. 1055].
b) Inversión de los dos fines del matrimonio:
Código de 1917: “finis primarius,
procreatio et educatio prolis, secundarius: mutuum adjutorium et remedium
concupiscentiae” (el fin primario es la procreación y educación de la prole,
el fin secundario, la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia) [can.
1013, § l].
Nuevo código: “ ... ad bonum conjugum
atque prolis generationem et educationem” (al bien de los cónyuges y a la
generación y educación de la prole) [n. can. 1055, § l].
En consecuencia, la comunidad de vida
entra, según la nueva legislación, como parte, y parte principal, del objeto
del consentimiento matrimonial, y con ella la relación interpersonal entre los
esposos, es decir su cohabitación, buen entendimiento, su desarrollo mutuo.
Ahora bien, esto está, según la concepción
tradicional, fuera del objeto del pacto matrimonial, como lo reafirma Pío XII
contra los innovadores en 1944, haciendo incluir en las Acta Apostolicæ Sedis
una sentencia de la Sagrada Rota Romana [AAS 36 (1944), 172-200], que recuerda
la jerarquía de los dos fines del matrimonio y recuerda que “la cohabitación
del lecho, de habitación y de mesa, no pertenecen a la substancia del
matrimonio” incluso si ella forma parte de la integridad de la vida
conyugal (cfr. "Les enseignements Pontificaux, El matrimonio",
Solesmes, Descle, 1960, apéndice n. 24-29).
2. Nuevos defectos de consentimiento hacen nulo al matrimonio:
Está claro que si el "bonum conjugum" (el bien de
los cónyuges) y el "totius
vitae consortium" (el consorcio de toda la vida) están
dentro del objeto del pacto matrimonial, los defectos que, ab initio, hacen
imposible a la comunidad de vida entre esposos -y ya no solamente el dar el jus ad corpus- hacen nulo el pacto
matrimonial. De ahí, la introducción en la nueva legislación de nuevas
inhabilidades para contraer matrimonio.
Por supuesto, la Iglesia puede añadir
siempre, por disposiciones positivas, nuevos impedimentos al matrimonio, pero
son: 1) disposiciones positivas y no un cambio de la naturaleza de las cosas, y
en consecuencia, de la substancia del matrimonio; 2) disposiciones que
determinen de manera muy precisa las inhabilidades, de suerte que sea fácil
emitir el juicio sobre la presencia de tales impedimentos, sin temor de abusar.
Pues bien, aquí no es ese el caso; precisamente, hay un cambio de la substancia
del matrimonio y la puerta abierta a todos los abusos, como se verá.
n. can. 1095, §
2: “Sunt incapaces matrimonii
contrahendi: ( ... ) 2º qui laborant gravi defectu discretionis
judicii circa jura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et
acceptanda” (son incapaces de contraer matrimonio... quienes tienen
un grave defecto de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del
matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar).
Tradicionalmente, sólo hacen nulo el
matrimonio, desde el punto de vista de la inteligencia:
- La ignorancia de que el matrimonio “es
una sociedad permanente entre varón y mujer para engendrar hijos” (can.
1082, § l); y esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
- El error sobre “la unidad o
indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio”, si ella determina
la voluntad (n. can. 1099, que codifica una jurisprudencia tradicional).
Eso es, todo y queda claro, mientras que
el “defectus discretionis judici”,
es decir, la inmadurez del juicio, recae necesariamente sobre el desarrollo
personal, o interpersonal de las obligaciones esenciales del matrimonio, lo
cual está fuera del objeto tradicional del pacto matrimonial, y se refiere al
aspecto subjetivo del lazo matrimonial. Sin embargo, la inmadurez creciente de
los jóvenes hace, a menudo, poco viables los matrimonios e imprudente su
conclusión, pero establecer una inhabilidad por inmadurez es invocar una
concepción personalista, subjetiva, del pacto matrimonial, y abrir las puertas
a los abusos. Sólo un impedimento de edad más severo sería un remedio objetivo...
n. can. 1095, §3: “sunt incapaces qui ob causas naturæ psychicæ obligationes matrimonii
essentiales assumere non valent” (quienes no pueden asumir las
obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica).
Tradicionalmente, la Iglesia no reconoce
más que la incapacidad física: impotentia,
(can. 1068, § l), que hace imposible el dar el “jus in corpus... in ordine ad actus per se aptos...” (can. 1081, §
2). La amentia vel dementia es
la única incapacidad mental, que hace al sujeto radicalmente inhábil para
contraer matrimonio (cfr. can. 1081, § 1 “inter personas jure habiles”).
Cierto es que son frecuentes ahora los
casos de desequilibrio, debidos a la destrucción de la familia, que vuelven
aleatoria la permanencia de la unión, pero ¿quién determinar qué grado de
desequilibrio la hace radicalmente imposible? El mismo Juan Pablo II tuvo que
recordar a los canonistas que tales desórdenes psíquicos deben ser “a serious
form of anomaly which ( ... ) must substantially undermine the capacity of
understanding and/or willing of the contracting party" (una seria forma de
anomalía que...ha de afectar sustancialmente a la capacidad de entender y/o de
querer de la parte contrayente) [febrero de 1987, AAS 79 (1987), 1457].
Queda por decir que el canon 1095, § 3, en
su formulación, deja las puertas abiertas a los abusos.
n. canon 1098: “Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato,
circa aliquam alterius partis qualitatem, quæ suapte natura consortium vitae
conjugalis graviter perturbare potest, invalide contrahit” (quien
contraer el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su
consentimiento, acerca de una cualidad del contrayente, que por su naturaleza
puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente).
Hasta el nuevo código, el dolo no fue
jamás admitido como causa de nulidad del matrimonio; y esto era para proteger
el bien de la permanencia del lazo conyugal. Pero los autores (P. ex Hanstein,
Kanoniches Ehrecht, F. Schöningh, Paderborn, 1958, párr. 33, p g. 153) admitían
que la Iglesia podía introducirlo (por una disposición del derecho positivo).
Esto sería por lo menos ilegítimo, cuando el error doloso pone en juego el fin
primario del matrimonio, por ej. dolo sobre la esterilidad de uno de los
cónyuges; y es esto lo que hace el nuevo código: “sterilitas, non dirimit, sed dolus circa sterilitatem” (cf. n.
can, 1084, § 3: la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio sin
perjuicio de lo que se prescribe en el cn. 1098). Pero el n. can. 1098 es
mucho más amplio: el dolo que esconde la embriaguez, la adicción a la droga, o
incluso el carácter irascible, ¡sería causa de nulidad! Se puede ver aquí la
inspiración personalista conciliar de este nuevo código. Y no nos incumbe el reformularlo
en un sentido católico.
3. Consecuencias prácticas
a) El
80% de las nulidades declaradas por los tribunales novus ordo ¡descansan en el n. canon 1095! Luego, son juicios
nulos, pues descansan en una regla incapaz de regular. Es tan fácil obtener
tales juicios, que hay comentadores que hablan de “divorcio católico”.
b) Y
en los casos en que hay un motivo serio de nulidad pero difícil de probar, el
tribunal elige el n. can. 1095 como solución fácil.
Se puede objetar entonces: sí, pero
justamente en estos casos, el matrimonio es realmente nulo, entonces ¿por qué
no aprovechar la sentencia de nulidad incluso si no es correcta? Hay que contestar:
para comprobar el libre estado de una persona (para que pueda volver a casarse)
es necesario un juicio válido, ¡no la apreciación privada más un juicio
inválido!
II. SITUACION DE LOS FIELES
1. Ellos no tienen derecho
a ir a los tribunales novus ordo,
ya que es correr un gran riesgo de recibir una declaración de nulidad nula y de
volver a casarse fácilmente y de vivir así en pecado, ¡en concubinato canónico!
2. Ellos no pueden, para poder volver a casarse, juzgar por sí
mismos sobre la nulidad de su matrimonio, o contentarse con el aviso privado de
un sacerdote amigo: esto sería la puerta abierta al subjetivismo y al desorden,
exponiendo el lazo matrimonial al desprecio y a aumentar el mal.
3. Tienen el derecho en
justicia de estar seguros de la validez del sacramento recibido una segunda vez
y, por lo tanto, de la validez de la sentencia de nulidad, y a estar protegidos
contra los errores personalistas que invalidan estas sentencias. ¿Quién, pues,
les hará justicia?
4. Los sacerdotes y los
obispos fieles tienen el deber de defender y proteger el lazo matrimonial
puesto en peligro por la nueva legislación. ¿Cómo cumplirán con este deber?
En resumen: los fieles, al no encontrar a quién recurrir, están en un estado de
necesidad, y por otra parte los sacerdotes y obispos fieles tienen el deber de
socorrerlos.
En
esta situación, los obispos fieles (Dom Licinio en Campos) y nuestra Comisión
canónica, fundados en los principios generales del derecho que regulan la vida
de la Iglesia, tienen los poderes de suplencia para juzgar los casos
matrimoniales.
III. BASE DOCTRINAL DE NUESTROS PODERES DE SUPLENCIA
1. Según el can. 20 (n. can. 19) si falta una determinación del
derecho, hay que resolver el caso tomando la norma “a legibus latis in similibus; generalibus iuris principiis cum æquitate
canonica servatis; jurisprudentia et praxi Curiae Romanae; communi constantique
doctorum sententia”[1]
(Wernz-Vidal: “jus ergo suppletorium
est jus applicandum in particularibus casibus, cum circa illud non habeatur in
codice prescriptum quod peculiari illi casuit sit applicandum”[2] nº
180).
2. Aplicación - intervienen tres cosas:
a) Lugares paralelos, es decir, se trata de la práctica de la analogía
legalis (Wernz-Vidal, nº 181): “per
quam juris dispositio pro aliis casibus applicatur in casu simili de quo lex
non disponit”[3].
Aquí, el lugar paralelo es el caso del
recurso imposible al obispo para dispensar de un impedimento dirimente de
derecho eclesiástico: ante el “peligro de muerte” o “quando omnia sunt parata ad nuptias”, el párroco o el confesor
pueden dispensar (can. 1041-1045). Lo que significa que la Iglesia les da, por
suplencia, jurisdicción ad casum.
b) Estilo (Jurisprudencia) de la Curia romana. Una respuesta de la
Comisión de interpretación del código del 29 de julio de 1942 (AAS, 34, 241)
permite extender la disposición del canon 1045 al caso de urgente necesidad en
el que, haya “periculum in mora”
(cfr. can. 81).
c) epiqueya y opinión de los doctores a propósito de los cánones
1043 y siguientes, pero que vale también para otros casos: Cappello, Tractatus
De Sacramentis, III. Nº 199: “Si finis legis cesset
contrarie pro communitate, i.e. si damnum commune inde sequatur, lex non urget,
quia merito censetur suspendi ex benigna mentis legislatoris interpretatione”.
Ahora bien: es el caso de la obligación de
recurrir a tribunales modernistas. Pero si esta obligación cesa, no cesa la
obligación de recurrir a algún tribunal.
3. De la conjunción de estos elementos, inferimos que nuestra
comisión canónica, en el caso actual de recurso imposible a los tribunales
oficiales, tiene el poder de juzgar los casos matrimoniales (se puede decir que
la Santa Sede, si no fuese tan modernista como los tribunales, nos daría ese
poder por equidad canónica).
Es incluso más grave dispensar de un
impedimento dirimente (lo que hace cambiar la condición de la persona, la cual
de inhábil, llega a ser hábil para contraer), que declarar nulo un matrimonio
(cosa que no cambia el estado de la persona, sino comprueba un estado ya
existente ab initio): es un
poder de jurisdicción declarativo solamente. Si entonces la suplencia nos da
poder de dispensar, ella nos da a fortiori poder de juzgar.
4. La institución de los tribunales matrimoniales en el orbe de la
tradición, está especialmente justificada por el hecho de que:
a)
su
autoridad será más fácilmente aceptada que la de una opinión privada,
b)
de
esa manera no será necesario dirimir las opiniones privadas dudosas o
divergentes,
c)
es
necesario tener varios jueces y varias instancias para proceder prudentemente
según el espíritu y la letra del derecho,
d)
en
la situación de necesidad actual, el sacerdote secular recibe la suplencia para
lo que un sacerdote puede hacer normalmente por sí mismo y no para lo que no
puede hacer normalmente. Así, pues, juzgar las causas matrimoniales no es
normalmente el hecho de un sólo sacerdote, sino del obispo o de las autoridades
que él delegue.
En todo esto, vale la regla “tanto
cuanto, no más que”. La Iglesia suple en favor de los fieles la
jurisdicción que falta a las instancias supletorias, tanto cuanto eso sea
necesario y no más que lo necesario.
IV-EJERCICIO DEL DERECHO DE JUZGAR LAS CAUSAS MATRIMONIALES (por
nuestra Comisión canónica y los sacerdotes designados por ella)
Nuestra jurisdicción, en estos casos, como
se ha dicho, es una jurisdicción supletoria.
He aquí sus propiedades:
1. No es habitual, sino que
se ejerce ad casum, per modum actus.
En consecuencia, nuestros tribunales no se reúnen habitualmente, sus miembros
no son nombrados ad universas causas,
sino al contrario, cada vez ad hoc, por la Comisión canónica; incluso si
por razones de comodidad sean siempre los mismos jueces, los mismos defensores
del vínculo que intervienen, puesto que se necesitan personas competentes.
2. No es territorial, sino personal.
3. Depende de la necesidad de los fieles, es decir: ella vale
tanto cuanto dure el estado de necesidad común, e incluso si, por un imposible,
se pudiese encontrar uno u otro tribunal oficial que juzgase los casos de
matrimonio según las normas tradicionales.
4. Es una verdadera jurisdicción y no una exención del derecho y
de la obligación que los fieles tienen de recibir una sentencia. Así, pues,
tenemos poder y deber de dar verdaderas sentencias, teniendo potestatem ligandi vel solvendi. Ellas
tienen, pues, valor obligatorio. La razón próxima es que nosotros debemos poder
decir a los fieles lo que deben seguir, quod
debent “servare”.
Nuestras sentencias no son simples
opiniones privadas, ya que esto no es suficiente en el caso que el bien público
esté‚ en juego; pues el bien público está en juego en cada causa en la que el
lazo matrimonial está en discusión. Para zanjar esta duda, hay que tener un
poder en el foro externo público.
5. Esta jurisdicción no usurpa ningún poder de derecho divino del
Papa.
Es cierto que nuestras sentencias en
tercera instancia reemplazan a las sentencias de la Rota romana, que juzga en
nombre del Papa como tribunal de tercera instancia. Pero no es una usurpación
de poder de derecho divino del Papa, ya que la reserva de esta tercera
instancia al Papa ¡es de derecho eclesiástico!
6. Por fin, nuestras sentencias, como todos nuestros actos de
jurisdicción de suplencia, y como las mismas consagraciones episcopales de
1988, etc., deberán ser confirmadas ulteriormente por la Santa Sede.
REGLAS PRÁCTICAS RELATIVAS A LAS DECLARACIONES DE NULIDAD DEL
MATRIMONIO
La caridad pastoral apunta a la
santificación de las almas: prima lex
salus animarum; mas la prudencia pastoral evita imponer a las almas
cargas insoportables (cfr. San Mateo, XXII, 4).
Por consiguiente, el pastor busca poner a
las almas en la verdad, con relación a la ley de Dios y la validez del
matrimonio, pero él prefiere, a veces, dejar a las almas en la buena fe, si
yerran de buena fe sobre su situación matrimonial, cuando es de temer que no
aceptarían regularizarla y vivirían entonces en la mala fe.
Por otra parte, las sentencias de nulidad
del matrimonio dadas por tribunales oficiales (diríamos: sentencias “novus ordo”) no pueden ser
consideradas como nulas ipso facto
ni como válidas sin examen. De aquí emanan las reglas siguientes:
1. Una sentencia novus ordo no puede ser ni admitida ni rechazada a priori. Su
validez depende de los criterios utilizados. La sentencia debe, pues, ser
examinada in jure.
2. El
sacerdote no aconseja nunca a nadie ir a un tribunal novus ordo, por temor a que la sentencia sea nula, por estar
fundada in jure sobre criterios erróneos o dudosos del nuevo código.
3. (…)
(Este documento sobre la
Comisión Canónica fue publicado en el Boletín interno “Regina Apostolorum” nº
62, de Diciembre de 1998).
________________________________
III. LOS OBISPOS, LOS SACERDOTES Y LAS COMISIONES CANÓNICAS
TRADICIONALISTAS, ¿TIENEN EL PODER DE JUZGAR LAS CAUSAS MATRIMONIALES SIN
RECURRIR A LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS? (extracto)
(Traducción del trabajo de un Padre de la Diócesis de Campos, Brasil) [4]
I. El Nuevo Código es el Código del Vaticano II.
Diversos cánones son incompatibles con la doctrina tradicional de la Iglesia.
1.
Es el Código
del Concilio Vaticano II, con las mismas novedades doctrinales:
No se trata de una afirmación
arbitraria ni forzada. Sino que es el propio Papa que promulgó el Código, Juan
Pablo II, quien lo dice en la Constitución Apostólica de Promulgación del
Código de Derecho Canónico, del 25 de enero de 1983:
“...
El Código, no sólo por su contenido, sino por su génesis, lleva la inspiración de ese Concilio (...) El Código es un
instrumento que se ajusta perfectamente a la naturaleza de la Iglesia, sobre
todo tal como la propone el magisterio
del Concilio Vaticano II, visto en su conjunto, y de modo especial su
doctrina eclesiológica. Es más, en cierto modo, este nuevo Código puede
considerarse como un gran esfuerzo para
traducir a lenguaje canónico esa misma doctrina, es decir, la eclesiología del
Concilio”.
2.
Esas novedades
doctrinales son incompatibles con la Tradición.
El propio Papa, en el referido documento, enumera algunas
de esas novedades doctrinales del Vaticano II “canonizadas” por el nuevo
Código: la Iglesia como Pueblo de Dios, autoridad jerárquica como servicio,
Iglesia como comunión, colegialidad, pueblo de Dios participando del triple
“múnus”: sacerdotal, profético y regio; esfuerzo que se debe consagrar al
ecumenismo.
El
Padre Louis Coache denuncia esas novedades doctrinales:
“Se
acentúa más el hombre que Dios y sus derechos. La Iglesia es presentada antes
que nada como comunión, con una tal insistencia que toca la herejía, cuando omite los valores
jerárquicos. El término comunión se encuentra con frecuencia en los textos, mal
definido, equívoco. Exalta a los laicos y minimiza los derechos de la
autoridad; una insistencia exagerada en las funciones de la mujer demuestra que
el derecho nuevo está imbuido del espíritu del mundo. Se destaca en el nuevo
Código un proceso de democratización de la Iglesia, que corresponde a una
perdida de lo sagrado: primado dado prácticamente al pueblo de Dios,
importancia fundamental dada a los laicos (a las mujeres también), disminución
de la autoridad, del sacerdocio, reducción de la distinción entre el clero y el
laico; atenuación del sentido de Dios y del carácter absoluto de la fe
católica, ideas modernistas, protestantes y falsamente ecuménicas. El espíritu
ecuménico da el tono a un cierto número de textos y encubre una tendencia
ambigua de reconocimiento de las herejías y de otras religiones” (“Le D. C.
est-il aimable” p. 218 a 224).
Monseñor
Antonio de Castro Mayer, en varios artículos denunció también esa
incompatibilidad de ciertos cánones del nuevo Código con la doctrina de la
Iglesia. En el mismo día de su promulgación, advertía, refiriéndose al Código:
“Sería
inadmisible en la Iglesia, una eclesiología articulada en una colegialidad que
disminuyese, aunque sea indirectamente, la plenitud del poder del Papa, como
sería cierta coartación de la actividad papal so pretexto de otro poder
paralelo igualmente supremo en la Iglesia, como es el del colegio episcopal,
que sería sucesor del colegio apostólico. Lo mismo debe decirse de los
organismos que limitarían de cierto modo la jurisdicción de los obispos en sus
diócesis, por que Jesús constituyó legítimos pastores de su Iglesia, sólo al
Papa, sucesor de San Pedro, en la Iglesia Universal, con poder ordinario e
inmediato sobre los obispos, clérigos y laicos, y a los obispos, sucesores de
los Apóstoles, a cada uno en su diócesis, y siempre en unión con el Papa. De la
misma manera, sería inadmisible una equiparación entre el sacerdocio común de
los laicos y el ministerial de los padres, como si también a los laicos
correspondiese una parte activa en la oblación del sacrificio eucarístico, o
una competencia propia en la enseñanza y gobierno de la Iglesia. Por derecho
divino, corresponde sólo a la Jerarquía, es decir, a los clérigos, el poder de
gobernar, enseñar y santificar en la Iglesia de Dios” (Monitor[5]
27/11/1983).
En la
declaración conjunta con Monseñor Marcel Lefebvre, Monseñor Antonio de Castro
Mayer advierte sobre “los errores, por no decir herejías del nuevo Código”.
Ellos
se referían especialmente al grave error del canon 204 al afirmar que la
Iglesia de Cristo subsiste en la Iglesia católica.
Por
lo tanto, esas mismas objeciones y serias restricciones que tenemos frente al
concilio las tenemos también contra su Código de Derecho Canónico. Éste hace
parte de un todo con el Concilio, con la nueva Misa, etc.
II. En la legislación matrimonial, ciertos cánones son
también incompatibles con la doctrina tradicional.
1)Nueva doctrina de los fines del matrimonio,
incompatible con la doctrina tradicional.
El antiguo Código, en su canon 1013 §1, decía: “La
procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la
ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario”.
Comentario de la BAC: “Por lo dicho se comprende que
ambos fines, el primario y el secundario, no están en el mismo plano. El fin
primario está por encima y a él está subordinado el otro. Así lo declaró la S.
Congregación del Santo Oficio el 1 de abril de 1944 (AAS XXXVI, 130), refutando
ciertas teorías modernas, que, o sostienen que la procreación y educación no es
fin primario esencial del matrimonio, o no admiten la subordinación de fines”
(Véase también la sentencia rotal del 22/1/1944 AAS 36 [1944], 179, y DS 1327,
3704, 3718 y 3838).
El nuevo Código cambia substancialmente esta
doctrina; el canon 1055 §1, dice: “La alianza matrimonial, por la que el varón
y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, [se] ordenado[a]
por su misma índole natural al bien de los cónyuges, y a la generación y
educación de la prole...”
Comentario del Padre Coache: “Los 111 cánones
sobre este sacramento (matrimonio) comienzan con un error en la definición: el
fin primario del matrimonio, que doctrinariamente fue siempre la generación y
educación de la prole, ha sido suplantado por el bien de los cónyuges..., eso
es muy grave... este canon se opone frontalmente al canon 1013 del antiguo
código”.
Este cambio doctrinal afecta, de modo general, a la
nueva legislación matrimonial e igualmente a la moral matrimonial. Y parece que
ese cambio es reflejo de la mentalidad egoísta de nuestros días: el bienestar
de los cónyuges en primer lugar: “la
paternidad responsable” (limitación de la prole).
2) La puerta abierta para declaraciones de nulidad,
al menos dudosas.
Poco después de la promulgación del Código, el Papa
Juan Pablo II, en una alocución a la Rota Romana, declaraba: “Pero todavía
hay cánones de importancia relevante en el derecho matrimonial, que
necesariamente se han formulado de modo genérico y esperan una ulterior
determinación, a la que podría contribuir valiosamente la cualificada
jurisprudencia rotal. Por ejemplo, pienso en la determinación del «defectus
gravis discretionis iudicii», en los «officia matrimonialia essencialia», en
las «obligationes matrimonii essentiales» a que alude el canon 1095...”
(AAS 76 [1984], 643)[6].
El canon 1095 §2 y §3 (n. c.), dice: “Son incapaces de
contraer matrimonio... quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio
acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se
han de dar y aceptar; quienes no pueden
asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza
psíquica”.
El Padre
Coache lo comenta así: “El capítulo comienza «ex abrupto» por una
declaración sobre la incapacidad de contraer matrimonio de ciertos deficientes
de orden mental o psíquico; ¡se establece así una buena imprecisión que
autorizará y favorecerá toda clase de tentativas de procesos de nulidad!”[7].
De este
canon surgió la teoría de la incapacidad relativa para contraer las
obligaciones esenciales del matrimonio, teoría seguida hoy en los tribunales
eclesiásticos. Como es el caso de aquel tribunal que juzgó que al demandado le
faltaba “dinámica de esta relación interpersonal armoniosa y viable”; o
el de aquel otro que juzgó que la demandada no poseía la aptitud para oír al
otro, de volverse a él, de respetarlo, de mostrarle un mínimo de affectus maritalis (cfr. “Direito & Pastoral”,
jul/dic. 1994). Todo eso con base en el mismo canon[8].
El canon 1097 §2 (n. c.) dice: “El error acerca de la
cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio,
a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente”.
Comentario
de J.S. Hortal: “La redacción del parágrafo 2 cambia substancialmente lo que
se encontraba en el Código de 1917 (cn. 1083) y que durante decenios, fue
interpretado en un sentido muy restrictivo. Obsérvese que ahora ni siquiera se
exige que las cualidades sobre las cuales se erró, cambien substancialmente la
personalidad falsamente conocida del individuo... Además de eso, no es
necesario que se haya puesto explícitamente como condición...”
Por
el Código de 1917 (cn. 1083) el error en la cualidad sólo torna inválido el
matrimonio, cuando redunda en error en la persona. Que el comentario de BAC
afirma que es un caso rarísimo[9].
El
Canon 1098 (n. c.) dice: “Quien contrae
matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca
de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar
gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente”.
J. S.
Hortal analiza: “Basta que su falta (de la cualidad de la otra parte) pueda
perturbar gravemente, por la propia naturaleza de las cosas, la vida
conyugal... ¿Qué cualidades son esas?, ¿la esterilidad? ¿la falta de
virginidad?... El margen de apreciación que se deja aquí al arbitrio judicial
es bastante amplio...”
Y el
Padre Coache comenta: “el canon 1098 fue redactado de manera tan vaga que
deja la puerta abierta para muchos procesos poco fundados”[10].
Por
tanto, esos cánones abren las puertas a
muchas anulaciones inválidas o dudosas. Los jueces modernistas y liberales se
encargarán del resto. La enorme cantidad de declaraciones de nulidad de
matrimonio, en países como Estados Unidos de Norteamérica tiene como causa
principal el propio nuevo código[11].
No son mero abuso de los jueces.
Otros
cánones de la legislación matrimonial del nuevo código siguen en la misma línea
de novedades: 1057 §2, 1061 §1, 11086, 1127 y 1147 (ecumenismo), 1112
(laicización), 1134 (no habla de la gracia, sino de un robustecimiento, sin
excluir los que ponen obstáculo).
Por
lo tanto, también la legislación
matrimonial del nuevo Código tiene cánones incompatibles con la doctrina
tradicional, sobretodo, porque lesiona los derechos divino y natural de la
indisolubilidad del matrimonio.
III. Los cánones del nuevo Código, incompatibles con
la doctrina de la Iglesia, no tienen valor jurídico.
El error no tiene
derecho a la existencia, el derecho divino está por encima del derecho
meramente eclesiástico, el magisterio de hoy no puede contradecir el de ayer.
“Toda ley se ordena a la común salvación de los hombres, y
de esta ordenación recibe su fuerza y su carácter de verdadera ley; en la
medida en que se aparta de esta finalidad, pierde fuerza obligatoria”[12]
(S. T. I-II, q. 96, a. 6).
Los canonistas afirman unánimemente que la ley cesa “ab intrinseco”, de manera absoluta, cuando cesa su fin adecuado. Porque la ley debe
ser útil al bien común, no nociva; cuando ella se vuelve contraria al fin, se
hace nociva; por lo tanto cesa automáticamente. Ahora, las leyes incompatibles
con la doctrina de la Iglesia, son contrarias a su finalidad, el bien de las
almas. Por tanto son nocivas, y cesan de obligar.
Sobre esos cánones del nuevo Código, incompatibles con la
tradición, hay un consenso en los medios Tradicionalistas, de que ellos no obligan.
Esa era la opinión de Monseñor Antonio de Castro Mayer y Monseñor Marcel
Lefebvre, la opinión de la Fraternidad San Pío X. El P. Coache va más lejos,
afirmando que todo el nuevo Código no obliga[13].
IV. Los católicos no deben resolver sus causas matrimoniales
en los tribunales eclesiásticos que aplican esos cánones incompatibles con la
doctrina tradicional.
La reserva de las causas matrimoniales a los
tribunales eclesiásticos (n. c. 1671-1673) es una ley disciplinaria, que, como
toda ley eclesiástica, está sujeta al derecho divino: “salus animarum” y al vínculo matrimonial. Ninguna autoridad
tiene el derecho a utilizar el derecho eclesiástico contra el derecho divino.
Ninguno, ni el Papa, ni las Congregaciones Romanas, ni los Tribunales
eclesiásticos, tienen derecho de usar de su autoridad, su jurisdicción para
perjudicar a las almas con los desvíos doctrinales contenidos en el nuevo
Código.
Ahora bien, los Tribunales eclesiásticos aplican de
manera exclusiva esos cánones incompatibles con la doctrina católica[14],
con el agravante de las interpretaciones amplias de los jueces liberales de
hoy. Esos cánones fueron redactados a propósito de manera genérica,
afirma el Papa, para dejar un margen a los jueces; quienes no pierden la
ocasión de dictar sentencias de nulidad de casamientos válidos.
Además de ello, hay un peligro para la fe de los
católicos en esos largos procesos de los tribunales eclesiásticos, por el
contacto directo con obispos y padres progresistas, que no dejarán de exigir la
incorporación de estos católicos a sus filas.
Por tanto, la ley que reserva a los tribunales
eclesiásticos las causa matrimoniales, a pesar de ser una ley justa, en el caso
particular de la manipulación del Derecho para la aplicación de leyes nocivas,
ellas tampoco obligan[15].
Solución:
¿Cuál será entonces, la solución, para las causas
matrimoniales, sin ese recurso a los tribunales?
Existe la grave obligación de los padres y obispos
tradicionalistas de substraer a los fieles de la aplicación de las leyes nulas
y nocivas, y de las sentencias de los jueces que hacen aún más nocivas esas
leyes; substraer a los fieles de un nocivo contacto con los progresistas en
estos procesos; y, al mismo tiempo, tienen la obligación de solucionar los
diversos casos de conciencia provocados por las causa matrimoniales, defender
el vínculo matrimonial, puesto en peligro por la nueva legislación. Frente
a este estado de necesidad, sin tener a quien recurrir, nuestros obispos y
comisiones canónicas, fundamentados en los principios generales que rigen toda
la vida de la Iglesia, tienen poderes de la propia Iglesia para juzgar las
causas matrimoniales, defender el vínculo matrimonial, defender el derecho
divino contra el derecho eclesiástico sacrílegamente manipulado por las
autoridades.
De un lado tenemos a la Sacra Rota Romana, los
tribunales eclesiásticos oficiales, el propio Papa y las demás autoridades eclesiásticas,
como también el Derecho nuevo, violando el vínculo matrimonial, atentando
contra el derecho divino; del otro lado nuestros obispos tradicionalistas con
sus comisiones, extra-oficiales y provisorias, defendiendo el vínculo
matrimonial, el derecho divino, la salvación de las almas. Sería absurdo
suponer que la Iglesia concedería jurisdicción a aquéllos y la negaría a éstos.
Sería absurdo suponer que la Iglesia da jurisdicción a alguien para obrar
contra el derecho divino, y niega la jurisdicción a aquellos que quieren
defender ese mismo derecho divino. Es un razonamiento simple de cualquier
católico que cree en la santidad indefectible de la Iglesia.
Sería ridículo y
nefasto legalismo, pretender exigir en este caso una base explícita en la letra
del Derecho, pues estamos en una situación única e imprevisible en el pasado.
Basta entonces apelar a los principios generales del Derecho.
El buen sentido y,
más todavía la gracia de estado, sugerían a Monseñor Marcel Lefebvre y a la
Fraternidad la constitución de comisiones con poderes análogos a los tribunales
eclesiásticos[16].
Encontrándose la Fraternidad desparramada por todo el mundo y contando con unos
300 padres, distribuidos en países descristianizados como Estados Unidos de
Norteamérica, Suiza, Alemania, donde son muy frecuentes los casos de personas
que se convierten después de más de un “matrimonio”, después de declaraciones
de nulidad, al menos dudosas, de los tribunales eclesiásticos, era más que
prudente centralizar y reservar la solución de esos casos para esas comisiones.
Es la auto-organización del apostolado, necesaria en estos tiempos de crisis.
La santa Iglesia da poderes a nuestros obispos, padres y comisiones, para todos
esos casos, para el bien de las almas; aunque se trate de casos ya juzgados en
tercera instancia por la rota Romana.
Salus animarum
suprema lex.
[1] “Las leyes dadas para casos
semejantes; de los principios generales
de derecho, aplicados con equidad canónica; la jurisprudencia y práctica
de la Curia romana; la común y constante sentencia de los doctores”.
[2] “Derecho supletorio es el
derecho que debe aplicarse en los casos particulares, acerca de los cuales no
hay prescripción en el Código que deba
aplicarse a ese caso peculiar”.
[3] “Por la cual una disposición
del derecho [dado] para otros casos, se
aplica a un caso similar del cual nada
dice la ley”.
[4] Advertencia: todas las notas agregadas al presente trabajo pertenecen
al editor y no al autor.
[5] “Monitor” es un periódico de la
ciudad de Campos, Brasil.
[6] Ídem “L’Osservatore Romano”,
edición castellana, del 5 de febrero de 1984, página 757.
[7] O. c., pág. 285.
[8] Tal es la situación, que el mismo Tribunal de la Signatura Apostólica
actual se ha debido preguntar "si no habrá confusión: entre el sentido
psicológico y canónico de madurez, entre la auténtica incapacidad y la
dificultad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, entre el
matrimonio válido y el matrimonio felíz", señalando además la existencia
de verdaderos abusos en que se "dictan sentencias que más parecen una
especie de divorcio que declaración de nulidad matrimonial", y que
"esa declarada enfermedad [de orden psicológico] no impide que
inmediatamente pase [el presunto enfermo] a otro matrimonio «in facie
Ecclesiae»" (Aznar Gil, en “Incapacidad de asumir [cn.1095] y
jurisprudencia de la Rota Romana”, en Revista Española de Derecho Canónico”,
vol 53, enero-junio 1996)..
[9] Dice el comentario de BAC:
“este caso, que es rarísimo, dada la forma en que suelen concretarse los
matrimonios, es, sin embargo, posible. Para ello sería necesario que uno de los
cónyuges no hubiera conocido ni tratado antes al otro, y que lo designase por
una cualidad individual que no le
conviene a nadie más que a él...”
[10] O. c., pág. 285.
[11] “En el año 1984, de las 37.450
sentencias dictadas en ese país [Estados Unidos], 35.400 fueron afirmativas
[por la nulidad del matrimonio]. Ese mismo año en toda la Iglesia se dictaron
48.080 sentencias, 44.632 afirmativas” (información aparecida en el diario “La
Nación” del 9 de marzo de 1997). Y en el año 1993, “se dictaron en todo el
mundo 65.000 sentencias sobre casos de nulidad, de las cuales 63.000 recibieron
respuesta positiva” (noticia aparecida en el diario español “El Mundo” del 15
de mayo de 1994). El primer periódico señala que “se habla de un crecimiento
constante del 15% anual de causas de nulidad”.
[12] “Omnis lex ordinatur ad
communem hominum salutem, et intantum obtinet vim et rationem legis; secundum
vero quod ab hoc deficit, virtutem obligandi non habet”.
[13] En la conclusión del segundo
tomo de la obra citada se pregunta:
“¿este nuevo Derecho Canónico obliga?”, y responde: “ciertamente no en
virtud misma del principio «el error no tiene derecho» y de aquel otro «es
mejor obedecer a Dios que a los hombres»” (pág. 315).
[14] En Estados Unidos, el 98% de
las nulidades decretadas por los tribunales actuales se apoya en “los factores
psicológicos” del nuevo canon 1095, según la revista The Latin Mass, Box 993, Ridgfield, USA, citado por el periódico
trimestral de los Padres de Campos “Ontem
Hoje Sempre” de enero/marzo de 1998, pág. 6.
[15] Y aquí surgen algunas
preguntas: a los fieles tradicionalistas, en un supuesto de nulidad de sus
matrimonios, ¿pueden ellos resolver por sí el problema, como en el caso de los
católicos chinos a quienes no les urgían los impedimentos eclesiásticos en la
época de persecución comunista (cfr. más adelante la Respuesta del Santo
Oficio), ¿les es lícito recurrir a los tribunales diocesanos?, ¿pueden optar
entre éstos, y el tribunal que para su caso se constituya dentro de la
Tradición? Se debe responder que: a) tratándose de una cuestión en que está en
juego el bien común y el vínculo del matrimonio, no les es lícito, por sí y
ante sí, resolver cuestiones relacionadas con la validez de su matrimonio; b)
para el caso de situaciones que sólo puede resolver el Papa (ej.: disolución de
matrimonio rato no consumado), debe procurarse la instancia oficial, previa
consulta con la Comisión canónica de la Tradición; c) para los demás casos,
teniendo el deber de asegurar una solución en la verdad, el riesgo de una
sentencia fundada en razones falsas si recurre a los tribunales oficiales
(¿sentencia que sería nula?), y el peligro para la fe de que se habla en el
texto, está obligado a recurrir a las instancias de la Tradición.
[16] Acerca de esto afirmaba ya, en
una carta del 15 de enero de 1991, Monseñor Marcel Lefebvre: “ Mientras las
autoridades romanas actuales sigan imbuidas de ecumenismo y de modernismo y que
el conjunto de sus decisiones y del nuevo derecho estén influenciadas por esos
falsos principios, será necesario instituir autoridades de suplencia que
guarden fielmente los principios católicos de la tradición católica y del
derecho católico. Es el solo medio de permanecer fiel a Nuestro Señor
Jesucristo, a los apóstoles y al depósito de la fe transmitido a sus sucesores
legítimos que han permanecido fieles hasta Vaticano II. Por lo que mira al
problema de las comisiones, que hacen en una cierta medida suplencia a la
defección de las Congregaciones romanas dirigidas por prelados imbuidos de los
principios revolucionarios del concilio, me parece que habría que comenzar muy
modestamente, según las necesidades que se presenten, y ofrecer esta institución
como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las
religiosas para los casos difíciles de resolver, o para las autorizaciones que
reclaman un poder episcopal de suplencia” (transcripta en las “Ordenanzas de la
Fraternidad Sacerdotal San pío X”, en Preliminares, páginas 7-8).